Cornejo rechazó un reclamo de Suarez por "improcedente"

El intendente había reclamado al Poder Ejecutivo la actualización del "famoso" Fondo Compensador. La respuesta del gobernador fue contundente.

Cornejo rechazó un reclamo de Suarez por "improcedente"

Por: Santiago Montiveros

El gobernador de Mendoza, Alfredo Cornejo, rechazó un reclamo presentada por el intendente de la Ciudad de Mendoza, Ulpiano Suarez, argumentando la "improcedencia" del pedido en el marco del actual ordenamiento jurídico. 

El intendente de Capital había pedido al Poder Ejecutivo la actualización del Fondo Compensador, que se creó en 1996 cuando se modificó el régimen de coparticipación municipal, afectando significativamente los ingresos de la Ciudad y del municipio de La Paz. En su creación, el fondo representaba recursos equivalentes a U$S 4 millones para la Ciudad de Mendoza, pero con el paso del tiempo e inflación mediante, este monto se ha visto drásticamente reducido. Hoy, equivalen apenas a unos 15.000 dólares.

En ese contexto, Suarez solicitó la intervención del gobernador para ajustar el Fondo Compensador, pero Cornejo le respondió que no le corresponde al Poder Ejecutivo modificar el cuadro de situación actual, sino a la Legislatura.

Según el decreto firmado por Cornejo y publicado este viernes en el Boletín Oficial, cualquier modificación al Fondo Compensador o al Artículo 7º de la Ley 6396 debe ser realizada por la Legislatura, la única entidad con la autoridad para reformar el marco normativo vigente.

Cornejo subrayó que el pedido de Suárez implicaría un apartamiento de la norma, asignando un monto diferente al estipulado por la ley, lo que podría contradecir el principio de separación de poderes. Además, destacó que la ley actual no contempla mecanismos de actualización automática de los fondos, por lo que cualquier cambio requeriría un proceso legislativo formal.

Ver más: Sigue la pelea Capital vs. Provincia por millones

El decreto de Cornejo rechazando el pedido de Suarez:

CONSIDERANDO:

Que en el Orden Nº 2 del expediente de referencia, el Doctor ULPIANO LEANDRO SUAREZ, en su condición de Intendente de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, solicita por un lado la intervención del señor Gobernador de la Provincia "para gestionar la adecuación del Fondo Compensador creado por Ley 6393/96 en su Artículo 7º", a través de las áreas de gobierno correspondientes y por otro lado, "tomar intervención inmediata a fin de gestionar la adecuación del Fondo Compensador ordenando preventi-vamente se transfiera al municipio el monto correspondiente a la aplicación del coeficiente C.E.R. y se dé solución definitiva a la problemática, dejando establecida esta u otra forma de adecuación...".

Que señala asimismo que "la sanción de la Ley Nº 6393/96 provocó una importante pérdida de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, en la participación de la distribución total, devenida básicamente por eliminación de los coeficientes de eficiencia, de la distribución por coeficiente devolutivo (según lo facturado) del impuesto inmobiliario, del 50 % de la distribución de regalías por índice general, la reducción de la distribución por coeficiente devolutivo del Impuesto Automotor en un 20 % y la creación del Fondo Compensador."

Que indica que la Ley Nº 6.396 "reconoce el detrimento" al municipio estableciendo por tal motivo un fondo fijo de $4.100.000 que distribuye entre la Ciudad de Mendoza (96,15%) y La Paz (3,85%). Tal monto fue adecuado "sólo en dos oportunidades a pedido de la Municipalidad de la Ciudad." En el año 2008 por medio de la Ley Nº 7.837 (Artículo 153 - Modifícase el Art. 7º de la Ley Nº 6396, quedando redactado de la siguiente manera: "Créase, a partir del primero de enero de 2008, el Fondo Compensador integrado por un aporte del Gobierno de la Provincia de pesos nueve millones ($9.000.000) anuales, distribuyéndose en cuotas mensuales iguales, que serán efectivizadas junto con los recursos del Art. 6º. Esta suma será distribuida de la siguiente manera: A) Municipalidad de Capital: 96,15%; B) Municipalidad de La Paz: 3,85%) y en el año 2010 por Ley 8154 (Artículo 118 - Fondo Compensador - Modifíquese el Artículo 7º de la Ley Nº 6396 y sus modificatorias, a partir del 1º de enero de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 7.- Créase el Fondo Compensador integrado por un aporte del Gobierno de la Provincia de pesos trece millones ($13.000.000) anuales, distribuyéndose en cuotas mensuales iguales, que serán efectivizadas junto con los recursos del artículo 6º. Esta suma será distribuida de la siguiente manera: a) Municipalidad de Capital: 96,15%; b) Municipalidad de La Paz: 3,85%").

Que afirma que el crecimiento de la masa coparticipable ha dejado muy lejos el concepto y espíritu del fondo compensador, que al momento de su creación significaba un 2,50% del total de fondos a coparticipar y en el ejercicio 2024 representaría solo un 0,004%. En igual sentido, manifiesta que los ingresos que recibe la Ciudad por este concepto pasaron de representar el 26,83% de las transferencias totales por coparticipación en el año 1997, mientras que representarán el 0,067% en el año 2024.

Que finalmente, señala que la situación ha sido planteada también ante el Poder Legislativo, existiendo proyectos presentados con la finalidad de adecuar el fondo y establecer algún sistema de ajuste, a fin de garantizar la autonomía económica y financiera del municipio (indica en este sentido que "sin recursos nada existe, por más autonomía que se proclame").

Que corresponde encuadrar formalmente la presentación como Reclamo Administrativo en los términos del Artículo 187 de la Ley Nº 9.003, por lo que "...no está sujeto a plazos perentorios, pudiendo presentarse mientras la acción para hacer valer el derecho o interés jurídico invocados no haya prescripto". Que conforme la norma citada, "El reclamo administrativo debe ser decidido por el órgano que tenga asignada la competencia para ello" y "La decisión que causa estado será la dictada por el Poder Ejecutivo o por el Ministerio que aquél designe al efecto...."

Que la presentación cuestiona los alcances del Artículo 7º de la Ley Nº 6.396 (si bien por un error material se menciona como Ley 6.393 en diversos pasajes del reclamo) que en su actual redacción, luego de ser reformado por Ley Nº 8.154 establece: "Créase el Fondo Compensador integrado por un aporte del Gobierno de la Provincia de pesos trece millones ($13.000.000) anuales, distribuyéndose en cuotas mensuales iguales, que serán efectivizadas junto con los recursos del Artículo 6º. Esta suma será distribuida de la siguiente manera: a) Municipalidad de Capital: 96,15%; b) Municipalidad de La Paz: 3,85%".

Que la Ley Nº 6.396 regula el régimen de coparticipación entre la Provincia y los Municipios. Establece en su Artículo 1º las participaciones de las municipalidades de la Provincia en los recursos de jurisdicción nacional y provincial efectivamente percibidos por la Provincia y en su Artículo 2º los mecanismos de distribución de esa masa de recursos (corresponde: a) 25% en igual proporción a todos los municipios. b) 65% en proporción directa al total de la población de cada departamento. c) 10% en función al coeficiente de equilibrio del desarrollo regional que se indica en Planilla Anexa I, la cual es parte integrante de la presente ley); con excepción de los previstos en los incisos e) (Impuesto a los Automotores) y f) (Regalías petrolíferas, uraníferas e hidroeléctricas y gasíferas y por derechos de asociación en la exploración, desarrollo y explotación de cualquier área de la Provincia de Mendoza percibido o por percibir) que se regulan en los Artículos 3º y 4º.

Que el Artículo 5º de la norma citada precedentemente, reglamenta el coeficiente de equilibrio del desarrollo regional al que refiere el inciso c) del Artículo 2º.

Que el Artículo 8º de la Ley Nº 6.396, dispone la creación de "la Comisión Especial Bicameral de coparticipación municipal en el ámbito de la Legislatura Provincial, la que tendrá como objeto elaborar un proyecto de ley que establezca un sistema de coordinación financiera entre la provincia y los municipios. Dicho sistema deberá tender al logro de por lo menos los siguientes objetivos: a) Mayor eficiencia en el uso de los recursos. b) Tender al mejoramiento y unificación de los sistemas de información financiera. c) Mayor equidad en la distribución de los recursos. d) Tender al crecimiento armónico de la Provincia."

Que de los antecedentes del caso, los argumentos del reclamante y el marco normativo vigente, se advierte que el planteo en trato no puede prosperar porque se formula inicialmente como una solicitud para "gestionar la adecuación del Fondo Compensador" la que, como bien se deja entrever a lo largo del desarrollo de los argumentos, corresponde al ámbito competencial de la Honorable Legislatura de la Provincia. Así se señalan las modificaciones o "adecuaciones" que ha efectuado el cuerpo legislativo a la norma en conflicto "a pedido de la Municipalidad" y se reseñan distintos proyectos que actualmente se encuentran en trámite ante ese órgano.

Que en consecuencia, el Coeficiente del Artículo 7º de la Ley Nº 6.396 solo puede ser modificado o alterado por la propia Legislatura mediante la modificación del texto normativo, tal como hiciera en los años 2008 y 2010.

Que se solicita adicionalmente "tomar intervención inmediata a fin de gestionar la adecuación del Fondo Compensador ordenando preventivamente se transfiera al municipio el monto correspondiente a la aplicación del coeficiente C.E.R. y se dé solución definitiva a la problemática, dejando establecida esta u otra forma de adecuación...".

Que dicha pretensión, implica apar-tarse del texto normativo en tanto pretende que se asigne a la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza un monto distinto al que prevé el Artículo 7º de la Ley Nº 6.396 (en el pedido de pronto despacho que obra en Orden Nº 2 del expediente Nº EX-2024-1636835--GDEMZA-GOBIERNO indica que frente al primer pago efectuado por el gobierno provincial por la suma de $1.041.625, recibido en disconformidad por el municipio, correspondería la suma de $606.023.265) lo que resulta improcedente.

Que tanto en su redacción original como en sus posteriores modificaciones, la norma ha optado por conformar el Coeficiente mediante una suma fija, sin prever ningún mecanismo de actualización. De esta manera, la mención al "espíritu" de la norma que se incorpora en el reclamo como fundamento para solicitar su modificación, al margen de resultar un concepto en líneas generales inasible, no responde a la expresa decisión manifestada por el legislador tanto al momento de concebir el Coeficiente, como en sus sucesivas modificaciones, en las que ha optado siempre por no incluir un mecanismo de actualización automática, lo que impide considerar que exista una decisión implícita en la norma de que ese monto sea modificado por otro mecanismo que no sea el de la sustitución del artículo por la propia legislatura.

Que cualquier modificación o apartamiento de lo expresamente previsto por la norma por parte de la administración, importaría arrogarse la facultad de modificar el texto legal, en abierta contradicción con las disposiciones del Artículo 12 de la Constitución de la Provincia, en cuanto establece que "El gobierno de la Provincia será dividido en tres poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Ninguno de éstos podrá arrogarse, bajo pena de nulidad, facultades que no le estén deferidas por esta Constitución, ni delegar las que le correspondan."

Que la Ley Nº 6.396 contempla en el Artículo 8º la conformación de una Comisión Bicameral con competencia para revisar todo lo atinente al régimen de coparticipación municipal, lo que resulta acorde a las facultades legislativas en la materia y refuerza el argumento de la improcedencia de un reclamo de esta naturaleza ante el Poder Ejecutivo.

Que por su parte el Dictamen Nº 338/2021, Asesoría de Gobierno señala, sobre las "variadas aplicaciones" del principio de informalismo administrativo, "que la equivocación en el destinatario del recurso (es decir, la equivocación respecto a la autoridad para ante quien se lo interpone) tampoco afecta la procedencia del recurso, y que debe ser tramitado por la administración en la forma pertinente (Dictámenes, 73: 69; 66: 210; 64: 176; 60: 34, etc) inclusive cuando la calificación hecha por el recurrente es clara y terminante: Si el recurso que el administrado quiso interponer es improcedente, la administración debe considerarlo y resolverlo como si fuera el recurso que en su lugar era Procedente" (Dictámenes 66: 225).

Que en el caso, no estando en cuestión un accionar u omisión materialmente administrativa (Artículo 187 de la L.P.A., primer párrafo), en la mejor hipótesis para la reclamante, la omisión legislativa en proceder a una nueva modificación de las leyes que ella misma invoca como antecedentes y fundamento de su pretensión, ello solo puede decidirlo la Honorable Legislatura, como órgano competente en la materia (Artículos 12, 99 y 199 CMza.).

Que corresponde en consecuencia, se declare la incompetencia del Poder Ejecutivo (Artículo 4º de la L.P.A.), disponiendo la remisión de las actuaciones a la referida Comisión Bicameral (Artículo 6-a de la L.P.A.), para que lo analice y canalice el pedido de modificación legal en ese ámbito de poder competente y por la vía adecuada, si compartiera la justicia, conveniencia o necesidad de la actualización propiciada.

Por ello, atento lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Hacienda y Finanzas a Orden Nº 9 y Asesoría de Gobierno en el Orden Nº 15, ambos del expediente Nº EX-2023-09231833--GDEMZA-MGTyJ,

EL

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° - Declárese la incompetencia del Poder Ejecutivo en los términos del Artículo 4º de la Ley de Procedimiento Administrativo, para resolver el reclamo presentado en el Orden Nº 2 del expediente Nº EX-2023-09231833--GDEMZA-MGTyJ, por el Doctor ULPIANO LEANDRO SUAREZ, en su condición de Intendente de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente norma legal.

ARTÍCULO 2° - Remítanse las presentes actuaciones a la Comisión Bicameral de la Honorable Legislatura de la Provincia de Mendoza, prevista en el Artículo 8º de la Ley Nº 6.396, teniendo en cuenta lo establecido por el Artículo 6-a de la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 3° - Comuníquese, publíquese, dese al Registro oficial y archívese.

LIC. ALFREDO V. CORNEJO

LIC. VICTOR FAYAD

Esta nota habla de: