Se trata de una iniciativa de diputados de La Unión Mendocina. Quiénes lo firman y qué proponen para "escuelas más seguras".
El modelo de Reino Unido, Australia y Canadá que quieren replicar en Mendoza
Un grupo de diputados que tienen en común el interbloque La Unión Mendocina presentó un proyecto de ley para establecer "zonas seguras" alrededor de las escuelas de Mendoza, un modelo que se aplica en Reino Unido, Canadá y Australia, y que quieren replicar aquí los legisladores Laura Balsells Miró, Jimena Cogo, Cintia Gómez, Stella Huczak, Jorge Difonso, Rolando Scanio y Edgardo Civit Evans.
Destacaron que "en el Reino Unido, la ley ha establecido áreas de seguridad alrededor de las escuelas, particularmente enfocadas en prevenir la violencia y el acoso". "Canadá también ha implementado zonas de seguridad alrededor de las escuelas, con un enfoque particular en el tráfico de drogas", agregaron. Y completaron: "Australia ha tomado medidas en varias jurisdicciones para declarar las áreas alrededor de las escuelas como zonas de especial preocupación en términos de seguridad vial y protección contra el acoso". Entre otros países mencionados.
En un extraño español neutro, como si se tratara de un párrafo copiado y pegado, los autores del proyecto indicaron: "Aprender de las experiencias de otros países puede proporcionar valiosas lecciones sobre lo que funciona y lo que no, permitiendo diseñar leyes más efectivas y adaptadas a las necesidades locales. Si decides incorporar algunos de estos aspectos en tu proyecto de ley, podrías mejorar tanto la aceptación como la efectividad de la legislación".
Más allá de los modelos foráneos, el proyecto de ley para Mendoza busca "el endurecimiento de las sanciones para aquellos que cometan contravenciones dentro y en las inmediaciones de la escuela", como una forma de "disuasivo efectivo". Para ello, buscan modificar el Código de Contravenciones de la Provincia y agravar las sanciones a las contravenciones cometidas en las zonas escolares y sus alrededores dentro de un radio de 200 metros, "promoviendo así un ambiente seguro y protegido para toda la comunidad educativa".
En este marco, hacen especial hincapié en las "drug-free school zones" que estableció otro país mencionado en la iniciativa: Estados Unidos. "Han sido objeto de análisis en términos de disuasión de delitos y efectividad. Algunos estudios sugieren que han tenido un impacto disuasivo", agregaron.
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El articulado del proyecto de ley:
ARTÍCULO 1. Modificar la Ley 9099 en sus artículos: 47, 56, 94, 95, 96, 115, 120, 122 y 135 los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:
ART. 47 ley 9099: Ofensa personal a trabajadores de la educación dentro y fuera del establecimiento educativo. Si el padre, tutor, curador o persona que alegare parentesco de un alumno, hostigare, maltratare, menospreciare, insultare, o de cualquier otro modo ofendiere a un trabajador de la educación, dentro o fuera en un radio de 200 metros del establecimiento educativo, sea público o privado, será sancionado con multa desde un mil quinientas (1.500) U.F. hasta tres mil (3.000) U.F. o desde quince (15) días hasta treinta (30) días de arresto.
ART. 56 ley 9099: Agravantes. serán considerados agravantes de los artículos 52, 53 y 54 cuando cualquiera de las conductas se manifestare en un radio de 200 metros fuera de un establecimiento educativo público o privado, en las cuales las sanciones se elevarán al doble en sus mínimos y máximos.
Serán consideradas agravantes del artículo 55 las siguientes conductas, en las cuales las sanciones se elevarán al doble en sus mínimos y máximos: i. cuando cualquiera de las conductas establecidas en los incisos b), g) e i) se manifestare en las proximidades de establecimientos hospitalarios o educativos, públicos o privados. ii. cuando la víctima de las conductas establecidas en los incisos a), b), c), e) y g) fuere una persona menor de edad y mayor de setenta (70) años o personas con discapacidad.
ART. 94 ley 9099. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública. El que consumiere bebidas alcohólicas en la vía pública, lugares de acceso público, excepto en los lugares y horarios expresamente habilitados por la autoridad competente será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta quinientas (500) U.F. o arresto desde un (1) día hasta cinco (5) días. la sanción será aumentada al doble si lo realizara a 200 metros del radio de un establecimiento educativo público o privado.
Serán sancionados con la misma sanción quienes consuman bebidas alcohólicas a bordo de un vehículo y/o automotor estacionados en la vía pública. Si el vehículo es de transporte público de pasajeros, la sanción prevista en el primer párrafo se triplicará.
Si el contraventor fuere una persona menor de edad se aplicará lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de la presente Ley.
Siempre corresponderá el decomiso de la bebida y elementos utilizados.
ART. 95 ley 9099. Ebriedad. El que en lugar público o abierto al público se hallare en estado de manifiesta embriaguez, será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta cuatrocientas (400) U.F. o arresto de dos (2) días hasta cuatro (4) días y obligación de asistir a cursos de tratamiento de adicción.
La sanción será aumentada al doble si el infractor ocasionare molestias a los transeúntes o lo realizara a 200 metros del radio de un establecimiento educativo público o privado.
Si el infractor se encontrare conduciendo un vehículo, deberá someterse a una prueba de alcoholemia por espirado en aire, destinada a determinar la presencia de alcohol en el organismo. Si la prueba de alcoholemia resultare positiva o hubiere indicios indubitables que dicha persona se encuentra bajo la influencia de alcohol, la autoridad actuante podrá prohibirle la conducción por el tiempo que fuere necesario para su recuperación, el que no podrá exceder de tres (3) horas a partir de su constatación. Durante ese término el afectado deberá permanecer bajo vigilancia, para cuyo efecto podrá ser conducido a la unidad policial a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que bajo su responsabilidad se haga cargo de la conducción durante dicho plazo, con la condición de no tomar parte en ella.
Si el infractor se negare a someterse a la prueba de espirado será sancionado con la prohibición para circular como obligación de conducta, con la consiguiente inmovilización del vehículo por un término que no podrá exceder de cinco (5) horas.
Siempre corresponderá el decomiso de la bebida.
ART. 96 ley 9099. Alteración psíquica en la vía pública, por uso de estupefacientes o sustancias tóxicas. El que en lugar público o abierto al público fuere sorprendido en estado de alteración psíquica por uso de estupefacientes o sustancias tóxicas, inhalantes o de otra naturaleza química, será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta cuatrocientas (400) U.F. o arresto desde dos (2) días a cuatro (4) días, y con la obligación de asistir a cursos de tratamiento de adicción. La sanción será aumentada al doble si lo realizara a 200 metros del radio de un establecimiento educativo público o privado.
Si el que fuere sorprendido en las circunstancias descriptas en el párrafo anterior fuere una persona menor de edad, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º y será sancionado con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta cinco mil (5.000) U.F. o arresto desde diez (10) días hasta cincuenta (50) días, con la obligación de asistir a cursos de tratamiento de adicción.
Siempre corresponderá el decomiso de las sustancias y la evaluación del uso de estupefacientes o intoxicación a través de un efector público que indique la autoridad judicial.
ART. 115 ley 9099. Conducta sospechosa. El que evidenciare una conducta sospechosa por encontrarse en inmediaciones de viviendas, edificios o vehículos -con o sin moradores u ocupantes- sea escalando cercas, verjas, tapias, sobre los techos o mostrando signos de haberlo hecho o intentando hacerlo o manipulando picaportes, cerraduras, puertas, ventanas o ventanillas o que fingiere actividad a los efectos de observar bienes o personas determinadas, o circulare en cualquier tipo de medio de transporte reiteradamente por los mismos sitios, atentando contra la tranquilidad social; o persiguiere de una manera persistente y ostensible a un transeúnte sin una razón atendible; siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa desde novecientas (900) U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F. o arresto desde nueve (9) días hasta doce (12) días. la sanción será aumentada al doble si lo realizara a 200 metros del radio de un establecimiento educativo público o privado.
ART. 120 ley 9099. Suministro de bebidas alcohólicas, tabaco y/o estupefacientes a menores de edad. El que vendiere, suministrare facilitare o permitiere a menores de edad el consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes o tabaco o productos industriales o farmacéuticos de los que emanen gases o vapores tóxicos que al ser inhalados o ingeridos sean susceptibles de producir trastornos de conducta y daños en la salud serán sancionados con multa desde dos mil (2.000) U.F. hasta seis mil (6.000) U.F. o arresto desde veinte (20) días hasta sesenta (60) días.
La sanción se elevará al doble si se tratare de menores de catorce (14) años de edad o se realizara a un radio de 200 metros de un establecimiento educativo público o privado.
Siempre corresponderá el decomiso de las bebidas alcohólicas, tabaco o sustancias existentes.
En los casos que el suministro sea en locales comerciales, como sanción accesoria se procederá a la clausura del establecimiento por treinta (30) días.
ART. 122 LEY 9099. Venta de bebidas alcohólicas fuera de horario legalmente establecido. El que encontrándose habilitado para la venta de bebidas alcohólicas no cumpliere con la limitación horaria para su venta, conforme las condiciones establecidas en la legislación especial, será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta dos mil (2.000) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta treinta (30) días, y la clausura del establecimiento por treinta (30) días. Si además, el establecimiento no estuviere habilitado o estuviere a un radio de 200 metros de un establecimiento educativo público o privado. la sanción se duplicará al doble en sus máximos y mínimos.
ART. 135 LEY 9099. Peligro de incendio y humo. Los que sin causar incendio encendieran fuego en zona urbana o rural, en los caminos y en zonas de esparcimiento -públicas o privadas-, en calles, acequias, puentes, banquinas o basurales, sea quemando hojas, ramas, madera, basura, y/o cualquier otro material susceptible de ser incinerado, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación, será sancionado con multa desde ochocientas (800) U.F. hasta cinco mil (5.000) U.F. o arresto desde ocho (8) días hasta cincuenta (50) días.
En la misma pena incurrirá el que provocare humo o efluvios molestos derivados, aún cuando no hubiere riesgo de propagación. la sanción será aumentada al doble si lo realizara a 200 metros del radio de un establecimiento educativo público o privado.
ARTÍCULO N°2: De Forma.-