Opina el fiscal mendocino Fracisco Javier Pascua.
La prisión perpetua es constitucional
Hoy la sociedad mendocina y Argentina toda se ven sorprendidas por un discurso que pretende reducir la pena de prisión perpetua por delitos gravísimos, aberrantes y atroces, del que cualquier miembro de la comunidad puede ser víctima, a la pena del delito de homicidio simple, esto es 25 años de prisión, lo que permitiría la libertad condicional a los 2/3 de la condena, es decir, a los 16 años y 4 meses.
Se afirma así que la prisión perpetua es inconstitucional y contraria a los tratados internacionales de derechos humanos por ser una pena de por vida, ser inhumana, ser un castigo y una tortura, porque no resocializa, siendo este el único fin de la prisión, porque además le quita a los jueces el poder de decidir la pena con un monto mínimo y máximo de acuerdo a la culpabilidad, etc.
Lo cierto es que, si bien sería mejor una sociedad sin cárceles, también sería mejor una sociedad sin delitos, pero ambas son dos aspiraciones utópicas, ya que desde que existe el hombre impera el delito y la respuesta es la pena en sus diversas modalidades, siendo para los delitos más graves la de prisión.
Debe quedar a salvo que los jueces pueden realizar el control difuso de constitucionalidad y esto es legal y corresponde.
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La prisión perpetua es así constitucional porque:
1°. No transgrede el art. 18 de la Constitución Nacional, que señala que las cárceles no son para castigo sino para seguridad, y justamente, la pena no es castigo, sino seguridad.
2°. El castigo implica someter al condenado a maltratos o sufrimientos físicos o mentales más allá de la necesidad de la restricción del bien jurídico libertad (pena). La prisión no es en tal sentido, un castigo o tortura, pues no debe implicar esos maltratos en lo absoluto.
3°. Expresamente, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en su artículo 2 establece que las penas, como medida legal, no son sufrimientos o torturas inhumanas.
4°. El artículo 18 de la Constitución Nacional no establece que el fin de la pena sea resocializar al delincuente sino la seguridad.
5°. Los Tratados Internacionales de derechos humanos, por ejemplo, la Convención Americana (art. 5.6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10.3) establecen como "fin esencial", pero no como fin único, exclusivo y excluyente, la reinserción social del condenado, por ende, la prisión tiene también entre sus fines permitidos la retribución legal de la pena por incumplimiento de la ley que impone un rol social a toda persona: Sino cumplo con mis obligaciones debo responder, caso contrario, la sociedad se transforma en una jungla en donde cada quien puede hacer lo que le plazca.
6°. Ni la Constitución Nacional, ni los Tratados Internacionales de Derechos Humanos prohíben la denominada Prisión Perpetua. Más aún, contrariamente a las afirmaciones incorrectas de algunos jueces, aun el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional la prevé expresamente en su Parte VII, De las penas, artículo 77: "La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable: a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado".
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7°. La Corte de la Nación y otros Tribunales Superiores ya se han expedido diciendo que cuando se transforma la pena de prisión perpetua en una pena que inexorablemente habría de agotarse a los 25 años, los jueces fallan contra la ley, siendo ello arbitrario (Fallo Álvarez -"el niño bien"-, Estevez, Arancicibia).
8°. El legislador al regular la prisión perpetua no se arroga la función jurisdiccional, sino que como representante del pueblo, por el voto democrático, expresa la voluntad popular, lo que la sociedad peticiona y quiere.
9°. Tampoco el análisis retórico de la edad del victimario, que imposibilitaría que el mismo vuelva a la sociedad para determinar su resocialización o no, ya que moriría en la cárcel por el margen de expectativa de vida, sería un argumento lógico. Pues sino, sería dar carta blanca para que todos aquéllos que cometieran hechos atroces pudieran beneficiarse con una pena menor por estar por fuera del marco de esa expectativa de vida nacional. Lo que hoy se dice es: "Bien señor viole, torture y mate, ya que por ejemplo, si tiene 40 años, a los 16 años y meses podrá pedir su libertad condicional, es decir, con 56 años y meses, estará en libertad o bien en el peor de los casos a los 65 años, aunque no esté resocializado". Un absurdo.
10°. Resulta infundado el planteo que califica a la prisión perpetua contraria al principio de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), pues se trata de una confusión entre discriminación personal y diferente tratamiento según la naturaleza del delito. El legislador sanciona por igual con la misma pena de prisión perpetua a cualquier sujeto sobre una base objetiva y razonable, los delitos más graves inimaginables, tanto desde el punto de vista del bien jurídico lesionado como de su realidad dañosa social.
11°. La prisión perpetua es una denominación incorrecta, ya que no es de por vida, pues el condenado puede salir con libertad condicional a los 35 años (hoy declarando en su caso la corrección de los arts. 14 y 17 del Código Penal Ley n°27.375). Por lo que es, por demás proporcional como pena, ya que la vida de quien fue ultimado, privándolo de su vida por violencia de género, vulnerando la niñez, violando, torturando, secuestrando y denostando su humanidad implica sí, un acto cruel e inhumano, una ausencia perpetua de por vida para la propia víctima y sus familiares.
Con respeto a todas las ideas. Fiscal Jefe y de Tribunales Colegiados Orales de Mendoza Francisco Javier Pascua.