Las comisiones del Senado cerraron el texto que conforma el despacho. Este será tratado mañana en el recinto para modificar la ley y permitirá la instalación de la explotación minera metalífera.
Qué dice el proyecto acordado para reformar la ley 7722
Ya está el despacho de las comisiones del Senado para modificar la ley 7722 que limita el desarrollo de la minería metalífera a gran escala y a cielo abierto. De este modo, el gobernador Rodolfo Suarez logrará el objetivo que se planteó durante la campaña electoral.
Tal como quedó planteado el proyecto de mayoría , ya está decidido que se abandonará el criterio prohibitivo de la actual ley vigente por un criterio fiscalizador del Estado. Ello para que, de este modo, se instalen los proyectos mineros con menos barreras legales pero con la idea de sostener un armazón de contralor público.
El presidente de la Comisión LAC del Senado, Marcelo Rubio puntualizó dos aspectos importantes de la norma que está por aprobarse. Primero, se está llegando a un texto legal que conforma una regla de "blindaje por la cantidad de controles técnicos y sociales" mientras se desarrolla la exploración y explotación minera. Segundo, admitió que no hay confianza completa hacia el Estado y su poder contralor por lo cual se refuerza este armado con auditorías internacionales y con controles técnicos como la Policía Ambiental.
La idea plasmada en el expediente legislativo 73 773 establece un andamiaje contralor que debe ser armado con los recursos necesarios y antes de que cualquier proyecto se ponga en marcha debe estar funcionando aceitadamente para no fallar en el primer intento.
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Otro detalle es el rol de los municipios en la ley que está en ciernes y que será votada mañana. La importancia de las comunas a la hora concretar la Evaluación de Impacto Ambiental deberá realizarse en los territorios donde se extraerán los minerales metalíferos y se deberá adecuar a la normativa del ordenamiento territorial.
Lo que dice el texto que será votado
Artículo 1: Modifíquense los artículos 1, 3, 4, 5 y 7, de la Ley Nº 7.722, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 1: A los efectos de garantizar la sustentabilidad en el aprovechamiento de los recursos naturales, con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico y asegurar el cumplimientode la actividad minera de los principios ambientales de sustentabilidad establecidos en la Ley Nacional Nº 25675 -Ley General del ambiente- , Ley Nacional 24585 -Protección ambiental de la actividad minera-, Ley Provincial Nº 5961-Preservación del Medio Ambiente- y su decreto reglamentario;Ley de Residuos Peligrosos Nº5917,el Art 124 de la Constitución Nacional, el Art 1 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, Ley Provincial 8051 de Ordenamiento Territorial de Mendoza; Ley Provincial Nº 8.999 - Plan Provincial de Ordenamiento Territorial, Ley Nacional Nº 26.639 - Régimen de presupuestos mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial y Ley Provincial Nº 6.045 - Protección de Áreas Naturales, establécese que el uso de sustancias químicas, mezclas o disoluciones de ellas, quedará restringido a aquellas que aseguren la sostenibilidad del proyecto y estará limitado a aquellos productos cuya producción, importación y uso esté permitido en la República Argentina, y su aplicación, transporte, almacenamiento y distribución estará sujeto a las normas vigentes provinciales, nacionales e internacionales.
En el marco de las obligaciones asumidas por la República Argentina en el Convenio de Minamata, prohíbase el uso de mercurio en la Provincia de Mendoza en todas sus formas."
Los efluentes generados como consecuencia de la actividad, deberán cumplir con los parámetros máximos permitidos en la Resolución Nº 778/96 del Departamento General de Irrigación y normas subsiguientes."
"Artículo 3: Todo proyecto minero que tenga como finalidad obtener concentrados o metales, aplicando cualquier método de explotación e industrialización, la Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A) deberá contener los informes sectoriales Municipales del lugar donde pretenda ejecutarse, del Departamento General de Irrigación, del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA), y de otros organismos que considere la autoridad de aplicación como necesarios. Además se deberá incluir una manifestación específica de impacto ambiental sobre los recursos hídricos conforme al artículo 30 de la Ley Provincial Nº 5.961 - Preservación del Medio Ambiente.
Las opiniones vertidas en los dictámenes sectoriales deberán fundar expresamente las motivaciones técnicas que los justifican, y ser avalado por profesional matriculado habilitado según su incumbencia profesional.
A fin de preservar los recursos naturales, la actividad minera será desarrollada respetando las limitaciones establecidas por la Ley Provincial 8.051 de Ordenamiento Territorial de Mendoza, Ley Provincial N°8.999 - Plan de Ordenamiento Territorial de Mendoza; Ley Nacional 26639 - Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de Glaciares y del Ambiente Periglaciar y Ley Provincial N°6045 - Protección de Áreas Naturales Provinciales.
"Artículo 4: Se establece, que en lo que respecta a la Evaluación y Control Ambiental de la actividad minera se designa como Autoridad de Aplicación a la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial u organismo que la reemplace, creando dentro de ésta la Policía Ambiental, debiendo afectarse al funcionamiento de la misma, los fondos provenientes de las Tasas de Fiscalización y Control Ambiental.
La Policía Ambiental tendrá como función específica el control y seguimiento de todo emprendimiento que pueda provocar un impacto ambiental, incluyendo el cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental, debiendo informar de todas las actividades desarrolladas anualmente a la Comisión Bicameral de Contralor Ambiental en todo el territorio de la Provincia de Mendoza.
La misma deberá ser especializada en cada una de sus áreas de actuación y estar dotada de recursos suficientes y una organización regionalizada, que contemple la presencia efectiva y constante en los lugares del territorio provincial en los que se desarrollen las actividades a ser controladas.
Asimismo, en lo que refiere a la preservación y uso del agua, el Departamento General de Irrigación deberá ejercer el control específico y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia, en todas y cada una de sus etapas."
La participación ciudadana en el control ambiental de las actividades mineras se realizará a través de la red de Vigilancia Ambiental prevista en el artículo 34 del Decreto Provincial Nº 820/06 u otras que se conformen, incluyendo a tales efectos a las Organizaciones de la Sociedad Civil y ciudadanos. El Poder Ejecutivo reglamentará su integración y funcionamiento
"Articulo 5 - En todos los casos, las Audiencias Públicas fijadas en los procedimientos de EIA de los proyectos mineros deberán llevarse a cabo en los Departamentos donde se localicen éstos con el fin de garantizar la participación de la ciudadanía local y los proyectos deberán desarrollarse de acuerdo a los lineamientos del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.
"Artículo 7: Todo proyecto minero, en cada etapa, deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, fondo de reparación u otra garantía equivalente y de entidad suficiente, para asegurar la recomposición de los eventuales daños ambientales, el costo del cierre de mina y el costo de reparación, rehabilitación, recomposición y restauración de los terrenos afectados por la actividad, de acuerdo con los términos del Artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675 - General del Ambiente. Dicha garantía deberá ser constituida, a favor del Gobierno de la Provincia de Mendoza, una vez aprobada la Declaración de Impacto Ambiental y previo al inicio de las actividades."
Artículo 2: Incorpórese como artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley Nº 7.722, los siguientes:
"Artículo 8: Instrúyase al Poder Ejecutivo para que en el término de 60 días de promulgada la presente Ley, establezca un mecanismo de acceso remoto a la información simple y ágil (Portal digital), en el marco de la Ley 25831 de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental y la ley 9070 de Acceso a la Información Pública y Transparencia Activa, que permita a los ciudadanos, instituciones, organizaciones u organismos, conocer en todo momento el estado de avance de los proyectos mineros de primera categoría en cualquiera de sus etapas, conteniendo como mínimo y en el momento que se produzcan: a) El proyecto presentado por el proponente, caratula y número de expediente; b) Informe de la Autoridad de Aplicación; c) Informe de la Dirección de Minería; d) Resolución de Inicio EIA; e) Dictamen técnico; f) Informes sectoriales; g) Llamado a Audiencia Pública h) Resolución final D.I.A."; i) Informes de control y seguimiento a los emprendimientos mineros, realizados por la Policía Ambiental; y j) Informes de auditorías internacionales.
"Artículo 9: Créase la Comisión Bicameral de Contralor Ambiental y seguimiento de actividades extractivas en todo el territorio de la Provincia de Mendoza. Dicha comisión deberá informar anualmente el estado del ambiente en la provincia en relación con la actividad minera y petrolera, y el cumplimiento o no, por parte del Poder Ejecutivo y las empresas de las normas de cuidado y preservación del agua y el ambiente, contenidos en la legislación nacional, provincial y en la declaración de impacto ambiental correspondiente. En caso de detectar por sí o por denuncias de terceros daños ambientales o incumplimientos de las obligaciones por parte de los concesionarios mineros, deberá informar de inmediato a la Honorable Legislatura y realizar las denuncias correspondientes ante la autoridad de aplicación."
"Artículo 10: Además de los controles establecidos en los artículos precedentes, el Gobierno de la Provincia de Mendoza contratará para proyectos metalíferos de mediana y gran escala, a auditorias internacionales de probada experiencia, las cuales deberán hacer un pormenorizado informe del estado de las explotaciones mineras, cumplimiento de las normas ambientales, condiciones de seguridad, existencia de incidentes ambientales y eventuales alcances y toda otra información que requieran los controles establecidos en la presente ley."
El informe de estas auditorías deberá ser publicado conforme lo expresado en el artículo 8 de la presente norma.
"Artículo 11.- Créase el Fondo de Compensación para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico y Saneamiento, que estará conformado por un porcentaje equivalente al 1,5% del valor de venta del producto obtenido por el proyecto y del cual el cincuenta por ciento (50%) estará destinado a financiar obras de modernización del sistema de transporte y distribución de agua tanto para la actividad agrícola-ganadera, industrial y para el consumo humano. También se deberán contemplar aquellas obras para dar tratamiento y reuso a los efluentes cloacales. El cincuenta por ciento (50%) restante se destinará exclusivamente a obras de infraestructura vial y de servicios en los municipios en donde se localicen los proyectos mineros que tributan esta regalía. Queda expresamente prohibido la utilización de las regalías mineras en gasto corriente y las mismas deberán dedicarse a obras de infraestructura que potencien el desarrollo del resto de las actividades económicas de la provincia.
"Artículo 12: Todo proyecto minero metalífero mediano y grande, deberá contemplar y privilegiar la generación de energía eléctrica para autoconsumo a partir de fuentes renovables y las obras civiles afectadas deberán ser diseñadas y dirigidas por profesionales habilitados y serán aprobadas y inspeccionadas por la autoridad competente. En el caso específico de los diques de cola deberá darse participación en el diseño y monitoreo de los mismos a la Organismo Regulador de Seguridad de Presas (ORSEP) u organismo que lo remplace.
"Artículo 13: Se establece que toda explotación y/o industrialización de proyecto minero mediano y grande deberá certificar normas de cuidado ambiental, y adherir a programas de responsabilidad, transparencia e integridad de reconocida efectividad, más todo lo vinculado a la prevención de riesgos que competen en materia penal, laboral, y lo referente a trata de personas, lavado de activo y financiamiento del terrorismo y todo aquello previsto en el Código Penal y leyes especiales.
"Artículo 14: El poder ejecutivo en el término de 180 días deberá implementar los mecanismos necesarios para promover la participación de empresas mendocinas en la cadena de valor de la actividad, la contratación de mano de obra local, y la creación de una Empresa Provincial Minera que permita la participación del estado en la explotación de los recursos minerales de la Provincia. A su vez deberá enviar en un plazo no mayor a 90 dias un proyecto de modificación de la Ley 3790 con el objeto de modernizar, agilizar y transparentar el funcionamiento de la Dirección de Minería dándole la forma y funciones más adecuadas para este objetivo buscado.
El Poder ejecutivo nombrará un representante propuesto por la segunda minoría con representación legislativa en el Concejo Minero, en lo inmediato y que será incorporado en forma permanente a partir de la modificación de la mencionada ley.
"Artículo 15: Facúltese al Poder ejecutivo asignar y modificar las partidas presupuestarias a los fines de la presente.