Un médico, que se había jubilado, fue contratado hace unos años en medio de la emergencia sanitaria. Finalizado el contrato, el profesional pidió una indemnización que le fue negada. El caso.
Se jubiló, el Gobierno volvió a contratarlo y ahora reclama indemnización
Un médico jubilado que fue contratado para atender en el hospital pediátrico Fleming de la OSEP presentó un recurso de alzada reclamando el reconocimiento de su antigüedad y una indemnización por la no renovación de su contrato. Sin embargo, el Ministerio de Salud rechazó su planteo.
El profesional traumatólogo se desempeñaba como médico de planta en el hospital Notti, adonde se jubiló. Posteriormente, cuando la traumatología pediátrica fue declarada como "crítica" por el Ministerio de Salud, en 2017, lo contrataron para trabajar en el Fleming, hasta el año 2021.
En su presentación, Molina solicitó una indemnización argumentando que su exclusión del contrato vulneraba sus derechos laborales. Pero el Gobierno concluyó que la relación contractual no generaba estabilidad laboral ni derecho a indemnización, ya que la normativa vigente impide que un jubilado sea contratado nuevamente en el Estado en condiciones que puedan interpretarse como continuidad laboral.
"El carácter de especialidad crítica habilitó este tipo de contrataciones excepcionales, pero en ningún caso puede considerarse que generaron estabilidad laboral o derechos indemnizatorios", se indicó en el decreto firmado por el gobernador Alfredo Cornejo y el ministro de Salud, Rodolfo Montero. Además, se enfatizó que la Constitución Provincial y la Ley 7.759 establecen estrictas restricciones para acumular más de un cargo público remunerado, incluso en situaciones como la planteada.
Desde OSEP también aclararon que la figura utilizada para contratar al médico Javier Molina Argañaraz era la única legalmente posible en el contexto de su jubilación. "Pretender una indemnización reparadora por la no inclusión en la renovación del contrato grupal sería burlar la normativa vigente", argumentaron.
Ver más: Fue diputado, casi intendente, gambeteó la muerte y hoy es coaching de la fe
El decreto, publicado este martes en el Boletín Oficial:
Visto el expediente EX-2023-02937433-GDEMZA-CCC en el cual el Dr. JAVIER RAUL MOLINA ARGAÑARAZ, interpone Recurso de Alzada en contra de la Resolución Nº HD-2023-133--GDEMZA-OSEP#MSDSYD del Honorable Directorio de la Obra Social de Empleados Públicos; y
CONSIDERANDO:
Que el recurso es formalmente admisible en razón de haber sido interpuesto en legal tiempo y forma según lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo;
Que en orden 02 el Dr. Molina Argañaraz Javier Raúl solicita el reconocimiento de la antigüedad y en subsidio el pago de Indemnización;
Que en orden 11 del expediente EX-2021-02331400-GDEMZA-OSEP#MSDSYD obra Resolución HD-2020-847--GDEMZA-OSEP#MSDSYD mediante la cual el Honorable Directorio de la Obra Social de Empleados Públicos dispuso en su Artículo 1°: "Autorizar la Contratación bajo el Régimen de Locación de Servicios de los Profesionales Traumatólogos Infantiles que a continuación se detallan, con el objeto de brindar servicios (de Traumatología Infantil en la modalidad de Consultorios Externos y Cirugías Programadas en el Hospital Pediátrico A. Fleming, durante el periodo comprendido desde el 01 de Mayo de 2020 y hasta el 30 de Abril de 2021 inclusive, con opción de prórroga hasta el 31 de Mayo de 2021 por única vez...";
Que en orden 41 corre agregada Resolución Nº 6/17 del ex Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes por medio de la cual se declara como Especialidad Crítica Traumatología Pediátrica, dentro del ámbito de los efectores públicos y organismos descentralizados, centralizados dependientes del Ministerio de Salud Desarrollo Social y Deportes y de la Obra Social de Empleados Públicos (0.S.E.P.), disponiéndose en el Artículo 2°: "Establecer que las contrataciones que se dispongan hasta el 31 de Diciembre de 2017, o durante el lapso que dure la emergencia, en las especialidades críticas descriptas en el artículo anterior, quedarán exceptuadas del límite establecido en el último párrafo del Artículo 12° del Anexo de la Ley Nº 7759, aún cuando el contratado pertenezca a la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal";
Que en Orden 42 la Dirección del Hospital A. Fleming informa: "... Según registro en Sistema de Afiliaciones el Dr. JAVIER MOLINA, D.N.I. 7.984.894 de 77 años de edad se encuentra como PASIVO ESTATAL - JURISDICC.421 ANSES";
Que surge de la declaración jurada de cargo, que el recurrente era PERSONAL - MEDICO DE PLANTA - con dedicación horaria 48 hs. mensuales en el Hospital Pediátrico Dr. Humberto J. Notti, que ceso su relación de empleo al acceder a la baja por jubilación y en forma paralela integró el Equipo de Médicos Traumatólogos Pediátricos en el Hospital Pediátrico A. Fleming hasta el 30 de Abril de 2021, bajo la modalidad de Contrato de Locación de Servicios Grupal;
Que en la renovación del Contrato Grupal de profesionales en la especialidad de Traumatología Infantil ante la certeza de que el recurrente accedería al beneficio jubilatorio, el profesional Dr. Javier Molina no fue propuesto por el Coordinador del Grupo para dar continuidad al servicio bajo la modalidad de contratación;
Que siendo el recurrente profesional médico con cargo de planta permanente al momento del acceso a su jubilación corresponde aplicar la Ley Nº 7759 que establece el régimen de carrera de aquellos profesionales universitarios que realicen actividades vinculadas con la salud humana y que presten servicios remunerados en el ámbito de la Administración Pública Provincial, Organismos Centralizados; Descentralizados y Autárquicos, con excepción de los que pertenezcan a las fuerzas de seguridad y Cuerpo Médico Forense;
Que el Artículo 7º de la Ley antes citada establece: "...Los profesionales comprendidos en el régimen del presente convenio, que posean cargos de planta en el ámbito de los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social, no podrán ser contratados como locadores mediante la modalidad de locación de servicios en el ámbito del mismo ministerio.";
Que en el caso de marras el contrato que lo unía al agente con el Estado, lo tuvo con un ente autárquico como lo es la OSEP;
Que en el mismo sentido el Artículo 12 segundo párrafo prevé: "...Se podrá contratar por horas adicionales aunque el cargo de revista pertenezca a otro organismo, siempre que no exista incompatibilidad horaria y que la contratación no sea mayor a 55 horas semanales.";
Que la propia ley preveía la posibilidad de contratación de horas adicionales al cargo de planta permanente, aun cuando el cargo pertenezca a otro organismo;
Que el Artículo 71º de la Ley Nº 7759 dispone: "Las partes reconocen la aplicación del Artículo 13 de la Constitución Provincial en relación a la incompatibilidad genérica que la misma establece en cuanto a la imposibilidad de prestar servicios simultáneamente en más de un cargo rentado en la Provincia o Municipios....";
Que el Artículo 13 de la Constitución de la Provincia de Mendoza expresamente indica: "Nadie podrá acumular dos o más empleos o funciones públicas rentados, aun cuando el uno fuera provincial y el otro nacional. En cuanto a los gratuitos, profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.";
Que dicho Artículo 71º de la Ley Nº 7759 fue modificado por la Ley Nº 9350, que establece la posibilidad de poseer dos cargos rentados en la Administración Pública Provincial, en forma excepcional, y bajo especificas condiciones, pero por aplicación del Art. 7 del CCYN no le resulta aplicable a una relación de empleo público ya fenecida, como la del recurrente al momento de su dictado.- Surge así que el reclamante fue contratado, mediante una locación de servicios, para realizar en OSEP tareas específicas relacionadas a su especialidad médica crítica y escasa. Justamente el carácter de especialidad crítica habilita este tipo de contrataciones en las condiciones que se especifican en la Resolución Nº 06/2017 del ex Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, agregada en Orden 41, por lo que en modo alguno podría considerarse que la contratación se realizó en fraude a la ley;
Que la no renovación del Contrato de Locación de Servicios del Dr. Molina no puede generar derecho a indemnización alguna, toda vez que los contratos celebrados por el mismo no tienen la virtualidad para generar estabilidad en ningún sentido, antes de la jubilación por la incompatibilidad legal y constitucional en la que se encontraba inmerso y luego de obtenido el beneficio jubilatorio por no resultarle aplicable la Ley Nº 9350;
Que no corresponde pago de indemnización alguna teniendo en cuenta que la relación deviene de un Contrato de Locación de Servicios donde no se contempló en cláusula alguna indemnización por no renovación;
Que la conducta asumida por la Obra Social de Empleados Públicos en modo alguno ha encubierto una designación de carácter permanente toda vez que ha utilizado la única figura prevista legalmente para contratar a un médico que tenía un empleo de planta permanente en el Estado Provincial y luego se jubiló. Pretender una indemnización reparadora por la no inclusión en la renovación de un contrato de locación grupal implicaría a todas luces burlar la normativa constitucional y legal que impide prestar servicios simultáneamente en más de un cargo rentado así como ingresar al Estado luego de obtener el beneficio jubilatorio;
Por ello, en razón de lo dictaminado por la Subdirección de Asesoría Letrada del Ministerio de Salud y Deportes en orden 18 y por Asesoría de Gobierno en orden 24 del expediente EX-2023-02937433--GDEMZA-CCC,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º- Acéptese formalmente y rechácese sustancialmente el Recurso de Alzada interpuesto por el Dr. JAVIER RAUL MOLINA ARGAÑARAZ, DNI Nº 7.984.894, CUIL Nº 20-07984894-9, en contra de la Resolución HD-2023-133--GDEMZA-OSEP#MSDSYD del Honorable Directorio de la Obra Social de Empleados Públicos, por los motivos expuestos en los considerandos del presente decreto.
Artículo 2º- Notifíquese, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
LIC. ALFREDO V. CORNEJO
LIC. RODOLFO MONTERO