La empresa había presentado un recurso jerárquico en contra de la sanción. Las fallas se detectaron durante la construcción de un jardín en San Martín.
Sancionan a constructora mendocina por incumplir estándares de seguridad
A través del decreto 2747/24, publicado este lunes en el Boletín Oficial, el Gobierno ratificó la sanción impuesta a la empresa Wynne Industrial SRL por incumplir con normas de seguridad e higiene durante la construcción de un jardín de infantes del barrio Nueva Argentina, en el departamento de San Martín.
Concretamente, a través de este último decreto, el Ministerio de Gobierno -que incluye el área de Infraestructura- rechazó un recurso jerárquico con el que la empresa quería revertir la sanción inicial, aplicada en el año 2023.
De acuerdo con la Inspección de Obra, Wynne Industrial incurrió en reiterados incumplimientos de la Ley Nº 19.587/72 de Higiene y Seguridad Laboral y del Decreto Nº 911/96, que regula las condiciones de seguridad específicas para la industria de la construcción.
Los inspectores señalaron que la empresa no garantizó medidas adecuadas de protección, especialmente en trabajos realizados en altura, poniendo en riesgo la integridad de los trabajadores.
También se destacó la falta de respuesta a las reiteradas órdenes de servicio emitidas entre 2022 y 2023 por la Inspección, las cuales exigían la corrección de estas deficiencias. Si bien no se registraron accidentes graves, el incumplimiento de los estándares establecidos representa una violación directa de las normativas vigentes.
La empresa presentó un recurso jerárquico en contra de la resolución que estableció la multa. Sin embargo, el Gobierno provincial rechazó el reclamo argumentando que este no aportó pruebas ni argumentos nuevos que contradijeran las observaciones realizadas por la Inspección de Obra.
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El decreto firmado por las autoridades de Mendoza señala que los incumplimientos documentados son claros y están respaldados por actas de inspección. Además, se enfatiza que la ausencia de accidentes no exime a la empresa de cumplir con los requisitos legales y contractuales. La resolución también cita el Pliego de Bases y Condiciones de la obra, que estipula normas específicas de seguridad que la constructora habría pasado por alto.
El decreto:
VISTO el EX-2024-03100798-GDEMZA-CCC en el cual obra el Recurso Jerárquico interpuesto por el Ingeniero JUAN CARLOS MODON, en su carácter de Socio Gerente de la empresa WYNNE INDUSTRIAL S.R.L., en contra de la Resolución Nº 147/2024 emitida por el Ministro de Gobierno e Infraestructura y Desarrollo Territorial, en fecha 03 de abril de 2024, incorporada en el orden 8 (Resolución N° 147/2024); y
CONSIDERANDO:
Que el Recurso de que se trata se ha digitalizado en el orden 2.
Que por la Resolución recurrida (orden 8) se aceptó en lo formal y se rechazó en el aspecto sustancial el Recurso de Revocatoria interpuesto por el recurrente contra la Resolución Nº 603 dictada en fecha 12 de mayo de 2023 por el entonces Ministerio de Planificación e Infraestructura Pública (Resolución Nº 603-PIP-2023 orden 9). Por dicha norma se aplicó a la firma WYNNE INDUSTRIAL S.R.L. una multa, conforme lo previsto en el Pliego de Bases y Condiciones Legales Particulares, Capítulo 10-1, Inciso f), en el marco de la obra Construcción Jardín de Infantes Nº 0-000 A Crear - Barrio Nueva Argentina - Departamento San Martín - Mendoza.
Que en el dictamen agregado en el orden 19, se indica que conforme surge de la compulsa de las actuaciones, el Recurso Jerárquico fue interpuesto el 30 de abril de 2024 y la Resolución recurrida fue notificada el 9 de abril de 2024, lo que consta en el orden 85 del EX-2023-00239486-GDEMZA-MESA#MIPIP, por lo que el mismo ha sido presentado en tiempo y forma conforme lo previsto en la Ley Nº 9003, correspondiendo su aceptación desde el punto de vista formal.
Que, en cuanto al aspecto sustancial del Recurso incoado, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Infraestructura y Desarrollo Territorial del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, en su dictamen del orden 19, luego de estudiar la fundamentación técnica y fáctica planteada por el recurrente, hace la transcripción del Artículo 6.6 del Pliego de Bases y Condiciones Generales Legales, al cual refiere el Pliego de Bases y Condiciones Legales Particulares en su Capítulo 10-1 Inciso f), relacionado con Higiene y Seguridad en el Trabajo, señalando que si en el presente caso todo se hubiera desarrollado del modo indicado en la normativa no habría motivos para la aplicación de sanciones.
Que luego el citado servicio legal analiza el EX-2023-00239486-GDEMZA-MESA#MIPIP, antecedente de la presente causa, observando que el mismo es iniciado por la Inspección de Obra con el fin de informar que la empresa WYNNE INDUSTRIAL S.R.L. ha incumplido con la Ley Nº 19.587/72 de Higiene y Seguridad Laboral, Decreto Nº 911/96 de la construcción, por tal motivo es pasible de la aplicación de multa según lo estipulado en el Pliego de Bases y Condiciones Legales Particulares, Capítulo 10-1, Inciso (f).
Que en el orden 17 del referido expediente se adjunta documentación respaldando y atendiendo al descargo de fecha 5 de abril de 2023 realizado por la contratista en respuesta a la Orden de Servicio N° 77 con fecha 4 de abril 2023. También en dicha pieza administrativa se hace referencia a las Órdenes de Servicio N° 6 con fecha 19 de julio 2022, N° 7 con fecha 10 de agosto 2022, N° 8 con fecha 26 de agosto 2022, N° 11 con fecha 07 de noviembre 2022, N° 12 con fecha 19 de diciembre 2022.
Que en el orden 33 del EX-2023-00239486-GDEMZA-MESA#MIPIP la contratista presenta descargo de fecha 3 de agosto de 2023. En la foja 3 del referido orden rola informe de la Inspectora de Obra con relación al descargo, señalando que la empresa no cumplió, en el transcurso de los trabajos, con las normas de la Ley Nº 19.587/72 Higiene y Seguridad Laboral, Decreto Nº 911/96 de la construcción y se constataron en todo momento los incumplimientos reiterados y la falta de respuesta a todo lo solicitado
Que teniendo en cuenta los antecedentes analizados, se observa que el Recurso es una reiteración de los argumentos ya esgrimidos y tratados por las distintas áreas intervinientes a lo largo del proceso de tramitación de la multa objeto de esta litis, no habiendo el reclamante aportado en sus descargos nuevos elementos ni argumentos fundados que justifiquen los reiterados incumplimientos en los que incurrió, los que se encuentran acreditados.
Que el servicio legal actuante, en el orden 19, entiende que corresponde el rechazo desde el punto de vista sustancial
Que, con relación a la nulidad de las Resoluciones impugnadas, se destaca que no existe la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un interés teórico, motivo por el cual debe existir y debe demostrarse el agravio, lo cual no surge en estas actuaciones.
Que los actos impugnados no fueron dictados en forma arbitraria, los mismos fueron fundados en dictámenes técnicos y legales, por lo que los mismos cumplen con los requisitos de ley: competencia, voluntad y forma habiendo sido emitidos conforme el procedimiento administrativo, por lo que este agravio debe ser desestimado.
Que Asesoría de Gobierno en su dictamen del orden 25, comparte lo señalado por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Infraestructura y Desarrollo Territorial del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, en el sentido de que corresponde el rechazo en lo sustancial del recurso, confirmando la sanción impuesta mediante Resolución Nº 603-PIP-2023.
Que el mencionado organismo señala que el recurrente argumenta que los incumplimientos que dieron motivo a la sanción impugnada no existieron, que las observaciones formuladas por la inspección de obra fueron subsanadas de manera inmediata y que prueba de ello son las inspecciones efectuadas por la Subsecretaría de Trabajo y la A.R.T., así como el hecho de que no existieron accidentes durante la ejecución de las tareas realizadas en altura. Señala también que existe una falta de indicación de cuáles eran concretamente las infracciones cometidas.
Que en virtud del relato del orden 19, dichos argumentos no corresponden, quedando demostrado que la sanción se corresponde con la conducta irregular y reiterada en el tiempo por la contratista.
Que se encuentra acabadamente probado que la contratista incumplió en forma reiterada con las obligaciones impuestas por la legislación de higiene y seguridad aplicable a los trabajos que se realizaban (en altura), y que, siendo emplazada a subsanar tales omisiones, continuó incumpliendo, dando lugar a la sanción que se impugna.
Que el argumento del recurrente en cuanto a la falta de precisión respecto de las conductas observadas en infracción no resiste el análisis, puesto que las mismas están claramente descriptas en las Ordenes de Servicio, tal como consigna el dictamen del orden 19.
Que la circunstancia de que hayan existido escasísimas y aisladas inspecciones por parte de la Subsecretaría de Trabajo y de la A.R.T. (apenas 4 inspecciones), todas ellas de fecha muy anterior a los hechos de que se trata, no desvirtúan las circunstancias detalladas en las reiteradas Ordenes de Servicio de la Inspección de Obra, y que constatan los incumplimientos de la recurrente, a lo que se suma que ésta, en su descargo parcial (pues no aborda la totalidad de las actas labradas) admite la existencia de tales deficiencias, demostrando que el accionar de la Inspección fue consistente con la realidad de la obra en cuestión.
Que en cuanto al argumento de que no existieron accidentes durante la ejecución de las tareas, esto constituye un hecho afortunado que no demuestra el cumplimiento de las normas relativas a higiene y seguridad, ni desvirtúa las afirmaciones efectuadas por la Inspección de Obra, en cumplimiento de su deber de prevenir la producción de siniestros.
Que las quejas formuladas por el recurrente se centran en aspectos vinculados con circunstancias fácticas (inexistencia de incumplimientos a las normas de higiene y seguridad), las cuales han caído bajo el conocimiento directo de la Inspección de Obra, no existiendo elementos que permitan abrigar dudas sobre la veracidad de tales afirmaciones, puesto que el recurrente no ha demostrado, acabada y suficientemente, que las mismas son erróneas o falaces.
Que existiendo razones evidentes y palmarias que justifican lo señalado por los agentes públicos competentes, corresponde atenerse a lo indicado por tales informes, especialmente teniendo en cuenta que han sido esos funcionarios quienes han tenido contacto directo con los hechos que motivan la sanción.
Que los antecedentes vinculados con la sanción aplicada justifican plenamente su imposición y el importe fijado para la misma se corresponde con lo establecido en los Pliegos, que son "ley para las partes", por lo que el recurso debe ser rechazado, confirmando las resoluciones impugnadas.
Que, conforme a lo expuesto, corresponde admitir formalmente y rechazar en lo sustancial el recurso jerárquico interpuesto, confirmando la Resolución 147/2024 y su antecedente 603-PIP-2023.
Por ello y teniendo en cuenta los dictámenes emitidos por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Infraestructura y Desarrollo Territorial del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial y por Asesoría de Gobierno,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1 - Acéptese formalmente y rechácese desde el punto de vista sustancial, por los motivos expuestos en los considerandos de este decreto, el Recurso Jerárquico que obra en el orden 2 del EX-2024-03100798-GDEMZA-CCC, interpuesto por el Ingeniero JUAN CARLOS MODON, en representación de WYNNE INDUSTRIAL S.R.L., en contra de la Resolución Nº 147/2024 emitida por el Ministro de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, en fecha 3 de abril de 2024, la que queda confirmada al igual que su antecedente.
Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.
LIC. ALFREDO V. CORNEJO
ABG. NATALIO L. MEMA RODRIGUEZ