Se trata del casino del Sheraton, que incluso en el medio del proceso cambió de dueños. Fue sancionado en 2016 y los representantes siguen apelando, a pesar que se trata de una multa que no supera los 700 dólares.
Ocho años después, un casino sigue sin pagar una multa irrisoria
Un engorroso proceso administrativo inició en 2016 la empresa que controla el casino del hotel Sheraton de Mendoza para no pagar una multa que ni siquiera supera los 700 dólares. La novedad es que el Gobierno rechazó el último planteo que hizo CELA S.A.
"Acéptese formalmente y rechácese sustancialmente el Recurso de Alzada interpuesto fojas Nros. 2/5 y vta. del expediente Nº 00003-D-2020-01027 y su expediente acumulado Nº 09451-D-2015-02690 (constante de TRES (3) cuerpos), por la señora MARÍA CECILIA STANELONI, en representación de la firma CELA S.A. contra la Resolución Nº 456 de fecha 29 de abril de 2016, emitida por el Directorio del Instituto Provincial de Juegos y Casinos de Mendoza, cuya copia obra a fojas Nros. 533/534 del expediente N° 09451-D-2015-02690, por los motivos expuestos en los considerandos del presente decreto", dice el decreto 1105/24 publicado este martes en el Boletín Oficial.
La empresa fue sancionada en abril de 2016 por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos (IPJyC) debido a que realizó un cambio de sector de las máquinas tragamonedas sin los controles habituales y legales, sin la presencia de fiscalizadores y sin los procedimientos previos requeridos por la normativa, lo que constituye una infracción a las regulaciones que rigen la concesión de casinos privados.
La sanción impuesta a la empresa CELA S.A. fue de 10.000 pesos a comienzos de 2016. Teniendo en cuenta el tipo de cambio de aquel entonces (arranque del gobierno de Macri), equivalía a alrededor de 670 dólares. Pese a que se trata de un monto irrisorio para un casino, la empresa fue postergando su cancelación, lo que logró durante ocho años.
Pasó tanto tiempo que en el medio, desde 2016 a la fecha, Enjoy vendió su participación de CELA S.A., la sociedad que controla la sala de juegos de Primitivo de la Reta, e incluso el casino cambió de nombre: ahora se llama Cosmo Casino.
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El decreto de Cornejo:
Visto el expediente N° 00003-D-2020-01027 y su acumulado Nº 09451-D-2015-02690 (constante de TRES (3) cuerpos); y
CONSIDERANDO:
Que a fojas Nros. 2/5 y vta. del expediente Nº 00003-D-2020-01027, la señora Maria Cecilia Staneloni, en representación de la firma CELA S.A., presenta Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 456 de fecha 29 abril de 2016, cuya copia obra en las fojas Nros. 533/534 del expediente Nº 09451-D-2015-02690, emitida por del Directorio del Instituto Provincial de Juegos y Casinos en la que se dispuso aplicar una multa a la citada empresa.
Que la recurrente solicita en los términos de los Artículos 83, incisos a) y b) y 186, inciso b), de la Ley Nº 9.003, que se disponga la suspensión administrativa de los efectos del acto impugnado y que se abstenga de exigir o reclamar administrativa y/o judicial-mente su cumplimiento.
Que fundamenta su impugnación de ilegitimidad e irrazonabilidad del acto administrativo en los siguientes argumentos: abierta discordancia entre la situación de hecho realmente acontecida y la interpretación que se transcribe en la resolución, dado que la sanción se funda en el cambio de sector de máquinas tragamonedas sin los controles habituales y legales, siendo que el traslado era sin ningún tipo de cambio que modifiquen los contadores de las máquinas, ni el sistema de control, ni afectó en modo alguno al IPJYC y que debía efectuarse indefectiblemente en la fecha prevista a tal fin por resultar necesario para realizar adecuaciones en la sala, todo lo que fue informado a la autoridad de control.
Que además, el traslado respondió a una medida de fuerza de su personal respecto de la cual el propio IPJYC no conocía cuánto podía durar la misma, no teniendo la empresa obligación de discontinuar su actividad y por el contrario tenía plena habilitación para continuar ejerciéndola en forma normal y habitual.
Que el movimiento no afectó los controles, máquinas, ni perjuicio para asistentes o el órgano de control y que la Gerencia de Fiscalización reconoció que por el movimiento no sufrieron modificaciones, ni hubo bo- rrado en los contadores electrónicos. Que la infracción que se imputa es la falta de fiscalización durante el movimiento cuando esa falta es por una medida dispuesta por el propio personal del IPJYC y cuando los fiscalizadores se encontraban de paro.
Que en subsidio se acusa de nula a la Resolución por tratarse de un Acto ilegitimo por violación del derecho de defensa efectivo, y que se dictó el mismo sin escuchar previamente al administrado. Sosteniendo que no es real que la empresa registre antecedentes porque no tiene sanciones firmes y ejecutoriadas.
Que la firma CELA S.A. solicita la suspensión administrativa de los efectos de la notificación. En primer término, porque de los motivos expuestos surge claramente que aquel ostenta un vicio grave o grosero. En segundo lugar, porque surge claramente la incidencia para CELA S.A. que se le aplique una sanción en sus antecedentes, cuando siempre ha procedido conforme a derecho, dejando el precedente de incumplimientos a la normativa, cuando ello es inexistente y en tercer lugar la suspensión no afectaría a la entidad estatal IPJYC.
Que la dependencia jurídica del Instituto de Juegos y Casinos informa que CELA S.A. (Casino Enjoy) ataca la Resolución emitida por el Directorio N° 456/16, en la cual se aplica una multa de PESOS DIEZ MIL ($10.000,00) por reincidencia e incumplimiento del Artículo 33 punto 1 inc. b) de la Resolución de Directorio N° 225/01 "Reglamento General de Casinos Privados" habiéndose interpuesto en tiempo y forma en un todo de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo N° 9.003 vigente para la fecha de presentación, considerando que el mismo debería ser aceptado en lo formal.
Que en cuanto a la suspensión en los términos del Artículo 83 de la Ley Nº 9.003, entiende que no procede en tanto que los fundamentos esgrimidos no se encuentran dentro de los presupuestos establecidos por el Artículo citado incisos a), b) y c) y que al no haber cumplido el operador privado con el cargo de la sanción el pedido deviene en "abstracto".
Que en lo atinente al aspecto sustancial sostiene que el acto atacado se encuentra fundado en hecho y derecho, que el órgano dictante (IPJYC) tiene facultades suficientes para emitirlo, en correspondencia con lo normado y establecido por la Ley Nº 6.362 y la Reglamentación de operación de Casinos Privados "Resolución de Directorio Nro. 225/2001" y con sustento en informes técnicos de la Gerencia de Fiscalización.
Que el Acto Administrativo atacado luce suficientemente motivado, siendo razonable y legítimo en todas las instancias, correspondiendo el rechazó del presente recurso.
Que sobre el particular sabido es que conforme la Ley Nº 6.362 el Instituto Provincial de Juegos y Casinos es un ente descentralizado y autárquico que se encuentra dirigido y administrado por un Directorio.
Que el acto impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto, por lo que por aplicación de lo normado por el Artículo 183 de la Ley Nº 9.003, procede un Recurso de Alzada ante el Poder Ejecutivo por lo que la competencia exclusiva es del señor Gobernador de la Provincia.
Que de acuerdo a todo lo expuesto y lo establecido por la Ley Nº 9.003, en la SECCIÓN VI establece bajo el título de RECURSO DE ALZADA lo siguiente: "Artículo 183 - Contra las decisiones definitivas de las autoridades superiores de las entidades descentralizadas, procederá un Recurso de Alzada ante el Poder Ejecutivo, o autoridad superior que deba ejercer respecto a sus actos el control de tutela administrativa, cuya decisión causará estado".
Que por el Artículo 184 el Recurso de Alzada es obligatorio y se presentará directamente ante el Poder Ejecutivo, sin necesidad de que sea concedido por la autoridad superior de la entidad descentralizada en el plazo de quince (15) días desde que la decisión recurrida fue notificada al interesado.
Que al Recurso de Alzada se le aplican las mismas reglas que al Jerárquico, salvo que no procede por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
Que por el Artículo 185 de la Ley Nº 9.003, cuando hubieren vencido los plazos para tramitar o resolver los recursos pertinentes y no hubiese recaído pronunciamiento de la autoridad superior de la entidad descentralizada, el interesado podrá recurrir directamente al Poder Ejecutivo o autoridad de tutela con competencia constitucional, para que se avoque al conocimiento y decisión del recurso, convertido al efecto en alzada.
Que se podrá revocar por ilegitimidad la declaración impugnada en alzada, pero no modificarla, reformarla ni sustituirla.
Que revocada la declaración procederá la devolución de las actuaciones para que la entidad dicte una nueva ajustada a derecho.
Que en cuanto al aspecto formal se advierte que el recurso ha sido interpuesto como Jerárquico y por Aplicación del principio de informalismo a favor del administrado se recalifica el mismo como de Alzada.
Que en cuanto al aspecto sustancial debe tenerse en cuenta que dicha impugnación se encuentra circunscripta al control de legitimidad (Artículo 185 de la Ley Nº 9.003).
Que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la falta de fundamentos del acto impugnado, ya que la decisión de aplicar una multa de $10.000 por reincidencia e incumplimiento del Artículo 33 punto 1 inc. b) de la Resolución de Directorio N° 225/01 "Reglamento General de Casinos Privados" se encuentra debidamente fundada siendo la misma legítima y razonable por encontrarse reconocido el cambio de sector de máquinas tragamonedas sin los controles habituales y legales.
Que tampoco se invocaron ni pro-baron las razones por las cuales dicho cambio debía efectuarse indefectiblemente en dicha fecha, como así tampoco la relación entre el traslado de las máquinas y la medida de fuerza del personal del IPJYC.
Que el movimiento de las máquinas se realizó sin la debida fiscalización del organismo de control, lo que constituye una infracción a la normativa que rige la concesión.
Que las modificaciones fueron realizadas sin fiscalizador y sin los procedimientos previos que la normativa y la Resolución imponen, pudiendo haberse mantenido en espera hasta contar con la presencia del personal de auditoria.
Que la Resolución de Directorio N° 057/16 establecía: "...El Área Fiscalización Casinos Privados del Instituto Provincial de Juegos y Casinos, deberá supervisar lo autorizado precedentemente. El fiscalizador de turno dejará constancia de los cambios en actas respectivas", dicha resolución data de fecha 22 de enero de 2016 por lo que no había razón que justifique la urgencia de realizarlo el día de realización del paro siendo que la misma exigía la presencia de fiscalización.
Que no realizar el cambio, no perjudicaba el desarrollo de la actividad y podían haberse postergado hasta la normalización del personal en la sala.
Que las tareas del Fiscalizador de turno eran previas al inicio de las modificaciones, por lo que ante la medida sindical, CELA S.A. debió postergar los trabajos de modificación en la sala de juegos, hasta tanto contara con la auditoría previa. A ello se le suma que según lo informado en esta pieza administrativa las tareas realizadas no eran esenciales, ni necesarias ni urgentes para el funcionamiento del casino.
Que la recurrente no justifica los motivos y fundamentos para realizar las modificaciones en la sala de juegos, sin presencia del fiscalizador de turno, lo que implica que no demostró la existencia de la ilegitimidad que imputa, por lo cual desde el aspecto sustancial, se debe rechazar el presente recurso por carecer el mismo de fundamento y siendo que de los hechos citados, surge claramente que no se han respetado los procedimientos establecidos por Resoluciones de Directorio N° 225/01 "Reglamento General de Casinos Privados", Nº 731/05 "Complemento aplicación RGCP" y Nº 057/16.
Que por las razones antes mencionadas en los considerandos de la presente norma legal, el Recurso de Alzada interpuesto por la señora Maria Cecilia Staneloni, en representación de la firma CELA S.A., debe ser aceptado en el aspecto formal y rechazado en lo sustancial.
Por ello, atento lo dictaminado por la Gerencia de Legales del Instituto Provincial de Juegos y Casinos de Mendoza a fojas Nros. 20/21; por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Hacienda y Finanzas a fojas Nros. 51/53 y vta. y por Asesoría de Gobierno a fojas Nros. 55/56, todas del expediente N° 00003-D-2020-01027,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° - Acéptese formalmente y rechácese sustancialmente el Recurso de Alzada interpuesto fojas Nros. 2/5 y vta. del expediente Nº 00003-D-2020-01027 y su expediente acumulado Nº 09451-D-2015-02690 (constante de TRES (3) cuerpos), por la señora MARÍA CECILIA STANELONI, en representación de la firma CELA S.A. contra la Resolución Nº 456 de fecha 29 de abril de 2016, emitida por el Directorio del Instituto Provincial de Juegos y Casinos de Mendoza, cuya copia obra a fojas Nros. 533/534 del expediente N° 09451-D-2015-02690, por los motivos expuestos en los considerandos del presente decreto.
ARTÍCULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
LIC. ALFREDO V. CORNEJO
LIC. VICTOR FAYAD