Se promulgó la Ley de jubilación anticipada para viñateros

La norma se publicó en el Boletín Oficial y establece que los trabajadores de viñas podrán retirarse a los 57 años de edad.

Se promulgó la Ley de jubilación anticipada para viñateros

El Gobierno nacional promulgó este viernes la Ley 27.643 de Régimen previsional especial para obreros y empleados de viñas y para contratistas de viñas, la cual había sido sancionada en la Cámara de Diputados el 27 de octubre pasado, por lo que el Poder Ejecutivo tiene un plazo de sesenta días para reglamentarla.

La Ley de jubilación anticipada para trabajadores viñateros, iniciativa de la senadora nacional Anabel Fernández Sagasti (FdT - Mendoza), establece que "tendrán derecho a la jubilación ordinaria con un mínimo de 57 años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acrediten 25 años de servicios con aportes".

"Cuando hubieren desempeñado este tipo de tareas, y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades", estipula el texto.

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Además, agrega que "la contribución patronal respecto de las tareas a que se refiere la ley será la que rija en el régimen común -Sistema Integrado Previsional Argentino-, incrementada en dos puntos porcentuales (2%)".

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Ley 27643

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA OBREROS/AS Y EMPLEADOS/AS DE VIÑAS Y PARA CONTRATISTAS DE VIÑAS

Artículo 1º- Objeto.

Establécese un régimen previsional especial para los trabajadores y trabajadoras de establecimientos viñateros y para los y las contratistas de viñas comprendidos en la ley 23.154 que restableció la plena vigencia de la ley 20.589, incluso a aquellas que dentro del mismo también posean olivares y frutales, siempre y cuando la actividad vitícola sea la principal.

Artículo 2º- Beneficio jubilatorio.

Las personas indicadas en el artículo 1º tendrán derecho a acceder a la jubilación ordinaria con un mínimo de cincuenta y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, siempre que acrediten veinticinco (25) años de servicios, con aportes.

Artículo 3º- Cómputo de los años de servicio.

Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo 1º y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

Artículo 4º- Contribución Patronal.

La contribución patronal respecto de las tareas a que se refiere la presente ley será la que rija en el régimen común -Sistema Integrado Previsional Argentino- incrementada en dos puntos porcentuales (2%), a partir de la vigencia de la misma.

Artículo 5°- Aplicación supletoria.

Para los supuestos no contemplados en el presente régimen, serán de aplicación supletoria la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias o las que en el futuro las reemplacen.

Artículo 6°- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.

Artículo 7º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 26 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADO BAJO EL N° 27643

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 12/11/2021 N° 87141/21 v. 12/11/2021

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