Tras el fallo de la Corte que habilitó las celebraciones religiosas en colegios, la DGE reglamentó cómo, cuándo y bajo qué circunstancias podrán realizarse.
La DGE restringió las misas en escuelas de Mendoza
Después del fallo de la Suprema Corte, firmado por los jueces Julio Gómez y Teresa Day, que permitió la realización de misa, catequesis y celebraciones religiosas en las escuelas públicas y privadas de Mendoza, la DGE reglamentó cómo deberán desarrollarse y planteó algunas restricciones.
En 2018, durante el Gobierno de Alfredo Cornejo, se prohibieron las celebraciones religiosas en todas las escuelas de Mendoza. Sin embargo, el Obispado de San Rafael inició una acción procesal administrativa que fue avalada meses atrás por la Suprema Corte, habilitando nuevamente las misas y catequesis.
Ante esto, este viernes se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 461/2021, firmada por José Thomas, titular de la DGE, donde se establece cómo, cuándo y bajo qué condiciones podrán celebrarse misas y otros actos religiosos en los colegios, dándole poder de decisión a los directores y directoras de los establecimientos.
En primer lugar, la resolución establece que los diferentes cultos "deberán solicitar autorización al director o directora del establecimiento educativo, quien podrá o no autorizar el uso temporal y precario de las instalaciones, siempre bajo las condiciones y en cumplimiento de todos los requisitos".
Asimismo, se deja en claro que el desarrollo de las actividades religiosas no podrá ser "en días hábiles dentro del horario de la jornada escolar".
"Los Directores de los establecimientos escolares deberán garantizar en todo momento que el servicio educativo no se vea resentido ni afectado de manera alguna por la realización de actos o prácticas religiosas que ellos autoricen", agrega la resolución de la Dirección General de Escuelas.
La Corte, a favor de la Iglesia: habilitan misas en escuelas de Mendoza
Además, aclara que las actividades religiosas "deberán tener lugar preferentemente en días inhábiles". En el caso que se lleven a cabo en días hábiles, deberán finalizar como mínimo una hora antes del inicio de la jornada escolar o bien deberá iniciarse una hora después de que la jornada escolar haya finalizado.
Otro requisito para la realización de misas y otras celebraciones religiosas en las escuelas es que los alumnos que participen lleven una autorización expresa de su madre, padre o adulto responsable a cargo, "deslindando cualquier tipo de responsabilidad por parte de la DGE durante la realización de dichos actos religiosos".
La resolución completa
VISTO el EX-2021-01017151- -GDEMZA-MESA#DGE, por medio del cual se reglamentan los criterios para dar tratamiento a los pedidos referidos a las celebraciones religiosas, en los establecimientos escolares dependientes de la Dirección General de Escuelas; y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la Provincia de Mendoza, en su Artículo 212, ordena que "La educación será laica, gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca";
Que la Ley de Educación Nacional N° 26.206, Artículo 121°, determina que es responsabilidad de las autoridades educativas jurisdiccionales la planificación, organización, administración y financiamiento del sistema educativo en la propia jurisdicción;
Que la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061, determina en su artículo 5° la responsabilidad indelegable de los organismos del Estado de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas y que tanto en la formulación como prestación de las mismas, es prioritario para los organismos estatales mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de dicha ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen;
Que la Ley de Educación Pública de Mendoza N° 6.970 determina en su artículo 5° que el Estado Provincial es responsable de fijar la política educativa en el marco de la normativa nacional vigente, y de supervisar la educación que se imparta en todos los establecimientos de gestión estatal y de gestión privada sobre los principios de justicia, calidad, equidad, eficiencia y participación;
Que, en consecuencia, por mandato constitucional y normativo, la Dirección General de Escuelas posee la titularidad de atribuciones estatales respecto a la gobernabilidad, dirección técnica de las escuelas públicas, la superintendencia, inspección y vigilancia de la enseñanza educativa de la provincia;
Que la Dirección General de Escuelas es el garante social de la prestación del servicio educativo público, asegurando la obligatoriedad y estableciendo que los niveles y regímenes del sistema de gestión estatal deberán ser públicos, obligatorios, gratuitos y laicos, siendo estos principios clave para asegurar la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna;
Que en autos Nº 13-04720135-1 caratulados: "Obispado de San Rafael Prov. de Mendoza c/ DGE p/ APA", radicado en la Sala I de la Suprema Corte de Justicia, este Excelentísimo Tribunal resolvió declarar la nulidad de la Resolución N° 2719-2018-DGE. Dicha Resolución prohibía en todos los establecimientos educativos públicos de todos los niveles y modalidades de gestión estatal tanto de carácter obligatorios y no obligatorios, que estén bajo la órbita de la Dirección General de Escuelas, toda actividad y/o uso que implicare cualquier tipo de celebración, misas, conmemoraciones, festejos, alabanzas, reverenciar fiestas religiosas y/o de cualquier reunión, acto o manifestación religiosa de la Iglesia Católica y/o confesiones religiosas oficialmente reconocidas y/o de las organizaciones sociales con personería jurídica, durante los días hábiles cualquiera fuese el horario de prestación del servicio educativo; determinando además que para el caso de las escuelas albergue la prohibición es extensiva a todo el período que dura la albergada de los alumnos en los establecimientos educativos públicos de gestión estatal, permitiéndose solamente previa autorización y con motivos fundados, el uso de los establecimientos en los días inhábiles;
Que se ha planteado la necesidad de generar los criterios para dar tratamiento a los pedidos referidos a celebraciones religiosas en los establecimientos escolares dependientes de la Dirección General de Escuelas por parte únicamente de confesiones religiosas oficialmente reconocidas, es decir, registradas en el Registro Nacional de Cultos de la Secretaría de Culto dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
Que es deber de la Dirección General de Escuelas, como garante del derecho a la educación, reglamentar y determinar los criterios de actuación de los responsables para orientar la toma de decisiones, debiendo atender primordialmente en razón de la función específica de la escuela a asegurar y garantizar el derecho a la educación de los estudiantes;
Que, en este sentido, es oportuno mencionar que en el cuadro normativo de la Dirección General de Escuelas existen Resoluciones que establecen la prohibición del ingreso de personas extrañas a los establecimientos educativos oficiales de la Provincia con miras a asegurar la prestación del servicio público educativo de gestión estatal y privada en todos sus niveles y modalidades. Así lo dispone el artículo 3ro. de la Resolución N° 2097-DGE-2018. Además, en dicha norma se dispone la prohibición de toda ocupación, actividad o uso de los establecimientos educativos que pudieran entorpecer, alterar, impedir, obstruir, interrumpir o suspender total o parcialmente la prestación del servicio educativo en condiciones de regularidad y habitualidad (Artículo 1ro.);
Que, asimismo, la Resolución N° 00691-DGE-2002, también prevé en su artículo 1ro. apartado b) que no se permitirá el ingreso de personas extrañas al establecimiento escolar teniendo en miras la protección integral de niños, niñas y adolescentes y garantizándoles el irrestricto cumplimiento de sus derechos;
Que la vida en comunidad implica un conjunto de obligaciones, las que deben lograr el balance necesario a fin de que unos derechos no supongan la desnaturalización o lesión de otros; ello en un juego ponderado de los mismos;
Que, dentro del principio de laicidad, está el derecho a la libertad de culto, que supone la capacidad de toda persona para autodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa, así como para la práctica de la religión en todas sus manifestaciones, individuales o colectivas, tanto públicas como privadas con libertad para su enseñanza, culto, observancia y cambio de religión (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 18);
Que debe mencionarse que recientemente la Sala 1 de Nuestra Suprema Corte de Justicia de Mendoza tiene dicho: "Sabido es que no existen derechos absolutos en la Constitución Nacional" (Fallos 304:319 y 1293; 312:318) y que todo derecho debe ser compatibilizado con los demás derechos enunciados en la Constitución (Fallos 311:1439; 254:58), "con los derechos de la comunidad (Fallos 253:134) y con los derechos que aquélla establece" (Fallos 304:1525);
Que, asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la C.N.), establece en su artículo XXVIII, que "los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático";
Que, así las cosas, deben articularse los medios necesarios de manera tal de garantizar con máximo vigor la libertad individual, la libertad de cultos y simultáneamente no obstaculizar ni entorpecer el normal dictado de clases, armonizando así tales principios rectores fundamentales bajo un manto protector de absoluta razonabilidad administrativa y todo ello en estricto cumplimiento del precitado fallo de nuestro Máximo Tribunal;
Que en este estado de la cuestión, se interpreta que las celebraciones de índole religiosas podrán permitirse, siempre y cuando no exista otro lugar para llevarlas a cabo, y siempre que se celebren preferentemente en días inhábiles o en días hábiles pero fuera del horario de la jornada escolar, de forma que en ningún caso se interrumpa o paralice el dictado de contenido pedagógico, priorizando siempre el no resentir el servicio educativo ni lesionar los derechos de aquellas personas que no deseen participar de tales celebraciones en horario escolar, evitando toda forma de discriminación ya sea directa o indirecta, es decir, aquella, que bajo apariencia de neutralidad, tiene decisivos efectos discriminatorios y viola, por ello, el principio de igualdad y no discriminación que debe orientar e inspirar las políticas con miras a alcanzar una educación inclusiva que priorice la igualdad plena de oportunidades;
Que debe señalarse que durante la utilización de los establecimientos educativos para la realización de las celebraciones religiosas, previamente autorizadas por el Directivo de la Escuela, bajo ningún concepto queda comprometida la responsabilidad de los establecimientos prevista en el artículo 1767 del Código Civil, Comercial y Tributario, ya que durante dichas celebraciones los alumnos menores que participen de las mismas no se encuentran bajo el control de la autoridad escolar, por ello la Dirección General de Escuelas en ningún caso, será sujeto responsable, ni bajo la órbita de la responsabilidad civil, ni de ningún otro tipo;
Que en virtud de lo expuesto hasta aquí se entiende necesario que se reglamente la utilización de las instalaciones de los establecimientos escolares que dependen de la Dirección General de Escuelas, para la celebración de prácticas religiosas, siempre teniendo en miras que no se limite indebidamente el derecho que todos los integrantes de la comunidad educativa tienen a profesar libremente su culto; y al mismo tiempo, garantizando el derecho de aquellas personas que no deseen participar de tales celebraciones, por lo que es un principio infranqueable que el uso de las instalaciones en ningún caso puede interrumpir o interferir con el normal dictado de los contenidos pedagógicos y la jornada escolar establecida;
Que será un requisito ineludible que la confesión religiosa que solicite autorización para el uso de las instalaciones del establecimiento educativo sea una organización oficialmente reconocida, es decir, registrada en el Registro Nacional de Cultos de la Secretaría de Culto dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Que resulta oportuno señalar que el Artículo 8° de la RESOL-2020-3298-E-GDEMZA-DGE, aprueba el Calendario Escolar para el Ciclo Lectivo 2021 cuyo contenido indica expresamente que las instituciones educativas no podrán suspender las actividades escolares sin previa autorización de la Dirección de Línea y habiendo informado vía supervisión;
Que obra en orden 6 dictamen legal de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Repartición escolar, indicando que la presente norma se encuentra ajustada a derecho y que no hay objeciones legales para su dictado;
Que en orden 7 rola proyecto de resolución;
Por ello,
EL
DIRECTOR GENERAL DE ESCUELAS
R E S U E L V E:
Artículo 1ro.- Establézcase que las confesiones religiosas oficialmente reconocidas, es decir, registradas en el Registro Nacional de Cultos de la Secretaría de Culto dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que pretendan realizar celebraciones, misas, conmemoraciones, festejos, alabanzas, reverenciar fiestas religiosas y/o de cualquier reunión, acto o manifestación religiosa, en las instalaciones de establecimientos educativos que estén bajo la órbita de la Dirección General de Escuelas, deberán solicitar autorización al/a la Sr./Sra. Director/a del establecimiento educativo, quien podrá o no autorizar el uso temporal y precario de las instalaciones, siempre bajo las condiciones y en cumplimiento de todos los requisitos dispuestos en el Anexo I (archivo embebido) que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2do.- Determínese que los/las Directores/ras no podrán autorizar, en los establecimientos escolares dependientes de la Dirección General de Escuelas, el desarrollo de las actividades enunciadas en el artículo anterior en días hábiles dentro del horario de la jornada escolar. Los Directores de los establecimientos escolares deberán garantizar en todo momento que el servicio educativo no se vea resentido ni afectado de manera alguna por la realización de actos o prácticas religiosas que ellos autoricen, siempre evitando toda forma de discriminación ya sea directa o indirecta para con los/las estudiantes.
Artículo 3ro.- Dispóngase que las actividades detalladas en el artículo 1ro. de la presente Resolución, deberán tener lugar preferentemente en días inhábiles. En el caso que se lleven a cabo en días hábiles, la actividad religiosa deberá finalizar como mínimo una (1) hora antes del inicio de la jornada escolar o bien deberá iniciarse una (1) hora después de que la jornada escolar haya finalizado. Es decir, en todos los casos, deberá existir al menos una (1) hora de diferencia entre la finalización de las actividades escolares respecto de las otras actividades.
Artículo 4to.- Determínese que los/as estudiantes que concurran a las actividades descriptas en el artículo 1ro., que se desarrollen en los establecimientos educativos, deberán acompañar autorización expresa de su madre, padre o adulto responsable a cargo del/de la menor, deslindando cualquier tipo de responsabilidad por parte de la Dirección General de Escuelas durante la realización de dichos actos religiosos.
Artículo 5to.- Dispóngase que para el caso de los establecimientos escolares de tipo Albergue, sólo podrá autorizarse el uso de las instalaciones del establecimiento escolar fuera de la jornada escolar. Asimismo, el padre, madre o adulto responsable a cargo del/ de la menor deberá autorizar expresamente que el/la estudiante participe de la práctica y/o actividad religiosa. En caso de que el /la Director/a no autorice la actividad religiosa dentro del establecimiento, el adulto responsable a cargo del/ de la menor lo deberá autorizar expresamente a salir de las instalaciones de la escuela e informar quiénes son las personas autorizadas a retirar al/ a la estudiante fuera del establecimiento escolar. Sólo se permitirá el retiro de estudiantes fuera del horario de la jornada escolar, y tratando de evitar en todos los casos que se generen eventos discriminatorios para con sus pares.
Artículo 6to.- Publíquese en el Boletín Oficial y comuníquese a quienes corresponda.
JOSÉ MANUEL THOMAS