El sindicato de médicos habría reclamado el reintegro de los días descontados por una medida de fuerza de 2022.
Dos años después, rechazaron un reclamo de Ampros
El 26 y 27 de julio de 2022, el gremio de profesionales de la salud de Mendoza, Ampros, encabezó un paro de actividades, medida por la cual el Gobierno descontó los días no trabajados. Ante eso, el sindicato inició un reclamo que, más de dos años después, fue formalmente rechazado por el Gobierno.
La Asociación Mendocina de Profesionales de la Salud había presentado un recurso jerárquico con el que buscaba el reintegro de los descuentos salariales a quienes adhirieron al paro.
La organización sostuvo que los descuentos fueron una medida arbitraria y que el derecho de huelga, reconocido como un derecho fundamental, debería garantizarse sin represalias económicas.
El decreto 2366, emitido el 19 de noviembre de 2024 y publicado este 31 de diciembre en el Boletín Oficial, resolvió rechazar sustancialmente el recurso jerárquico de Ampros. El Gobierno de Mendoza, apoyado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, argumentó que los descuentos no constituyen una sanción, sino una consecuencia lógica de la falta de prestación del servicio durante los días de paro.
Según el decreto, la huelga implica una suspensión de las obligaciones básicas del contrato laboral, lo que exime al empleador de pagar los salarios correspondientes al período no trabajado.
El decreto también destacó que no hubo arbitrariedad ni discriminación en los descuentos aplicados, ya que estos se basaron en el incumplimiento objetivo del deber laboral. Por lo tanto, el recurso de Ampros fue aceptado solo en términos formales, pero desestimado en cuanto al fondo del planteo.
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El decreto:
Visto el expediente EX-2022-06133959--GDEMZA-MGTYJ, en el cual la Asociación Mendocina de Profesionales de la Salud (A.M.Pro.S.) interpone Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Nº 2679/23 del ex Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la mencionada Resolución se rechazó el reclamo efectuado por la Asociación Mendocina de Profesionales de la Salud (A.M.Pro.S.), referente al reintegro de descuentos efectuados a diversos profesionales de la salud;
Que el recurso es formalmente admisible en razón de haber sido interpuesto en legal tiempo y forma según lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo;
Que la Asociación Mendocina de Profesionales de la Salud solicita el reintegro de las sumas descontadas a los trabajadores, profesionales de la salud, que adhirieron al paro de fecha 26 y 27 de julio de 2022, por contrario imperio de lo ordenado en la resolución en crisis;
Que manifiesta la mencionada Asociación: "Dicho rechazo (que efectúa la Resolución Nº 2679/23) no se fundó en un análisis sustancial del derecho reclamado por esta parte, ni en los antecedentes del caso, sino que se basó únicamente en requisitos formales, sin fundamento legal, dejando de lado todo un plexo normativo como lo es la Ley Nº 23.551 y en una clara violación de los principios fundamentales receptados en la Ley de Procedimiento Administrativo";
Que el derecho de huelga está previsto como un derecho de los gremios en el Art. 14 bis la Constitución Nacional y como un derecho de los trabajadores tanto, en el Pacto Internacional un "derecho fundamental y esencial con jerarquía superior a las leyes", tal como se menciona en la Constitución Nacional;
Que es dable decir que los derechos allí reconocidos, no son absolutos y por ello es que se encuentran limitados por las leyes que reglamentan su ejercicio, así lo establece el Art. menncionado que dice: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio...";
Que al paralizar el normal desarrollo de las actividades en las que los trabajadores se desempeñan, las medidas de acción directa no solo perjudican al empleador, sino que también afectan los intereses de los destinatarios de dichos servicios, es decir, concretamente a los pacientes. Es así que el desarrollo de la huelga provoca una evidente tensión con el ejercicio de los derechos del empleador, así como también con derechos de terceros o de la sociedad que también cuentan con protección constitucional;
Que el Estatuto del Empleado Público Decreto Ley Nº 560/73 en su Art. 13, inc. a) establece: "el personal está obligado a la prestación personal del servicio...". Agrega el Art. 20 del mismo cuerpo normativo que: "El personal tiene derecho a la retribución justa de sus servicios. Para gozar de este beneficio es indispensable: b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de licencia, franquicias y justificaciones en todos los casos en que las mismas sean pagas";
Que en el caso de marras, los descuentos que se hubieran aplicado, no hacen distingo alguno sobre el motivo de la inasistencia, siendo aplicados por el simple incumplimiento del débito laboral, descartando cualquier tipo de objetivo sancionatorio, acción discriminatoria y, o arbitraria y mucho menos desleal, cuestión que se reduce a una causa objetiva y que despeja cualquier subjetividad por parte del empleador;
Que la Corte Suprema de Justicia sostiene respecto de los descuentos en este tipo de circunstancias: "el descuento de los días no trabajados no importa una sanción" sino que es una consecuencia lógica y norma del rompimiento de la bilateralidad del contrato. De allí que no se observe irracionalidad alguna en la disposiciones de retener los haberes pertinentes ante el incumplimiento cabal de la prestación de trabajo";
Que en el mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha expresado: "...no corresponde hacer lugar al pedido de reintegro de las sumas que fueron descontadas de los haberes de los agentes peticionantes con motivo de su adhesión a medidas de fuerza ya que la reglamentación adoptada a ese respecto por el Tribunal en virtud del ex art. 99 de la Constitución Nacional propende al logro del mejor funcionamiento del servicio de justicia y no hubo prestación de servicio que justifique la remuneración". "La legitimidad de la huelga no impone el pago de los salarios correspondientes a los periodos no trabajados, en ausencia del precepto legal o convencional explícito que contemple el caso, el pago requiere la comprobación de una conducta culpable en el empleador";
Que en este orden de cosas la huelga implica una suspensión de las prestaciones básicas del contrato, ergo, hay una abstención de prestar el servicio por los trabajadores que ejercen ese derecho y por ello, no se genera el deber de pagar la remuneración, pues no hay trabajo prestado ni puesto a disposición. Ello implica que el ejercicio del derecho de huelga no genera por sí la obligación de pago del salario correspondiente, circunstancia que no se altera, independientemente de que esa huelga sea declarada como legítima o ilegítima por la autoridad administrativa o judicial;
Por ello, en razón de lo dictaminado por la Subdirección de Asesoría Letrada del Ministerio de Salud y Deportes en orden 44 y por Asesoría de Gobierno en orden 49,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º- Acéptese formalmente y rechácese sustancialmente el Recurso Jerárquico interpuesto por la Asociación Mendocina de Profesionales de la Salud (A.M.Pro.S.), en contra de la Resolución Nº 2679/23 del ex Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, por los motivos expuestos en los considerandos del presente decreto.
Artículo 2º- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
LIC. ALFREDO V. CORNEJO
LIC. RODOLFO MONTERO