El INV autorizó la adición de ácido fumárico durante el proceso de vinificación.
Qué es el "ácido fumárico" que agregarán a los vinos argentinos
El Instituto Nacional de Vitivinicultura, con sede en Mendoza, autorizó como práctica enológica lícita la adición de ácido fumárico para la inhibición de la fermentación maloláctica en vinos. Según la resolución 1/25 del INV, la dosis deberá ser de 300 a 600 mg/l.
El ácido fumárico es un compuesto orgánico natural que pertenece a la familia de los ácidos dicarboxílicos. Se encuentra presente en algunas plantas y alimentos, como setas y algas, y también es un intermediario clave en el ciclo de Krebs, esencial para el metabolismo celular.
En la industria, este ácido se utiliza como aditivo alimentario debido a su capacidad para regular la acidez y mejorar la estabilidad de ciertos productos.
En la vinificación, el ácido fumárico se utiliza principalmente para ajustar la acidez y estabilizar el perfil del vino, especialmente en regiones cálidas donde las uvas tienden a ser menos ácidas. Además, tiene propiedades inhibidoras sobre la fermentación maloláctica, lo que ayuda a preservar una mayor acidez y evitar cambios no deseados en el sabor y aroma del vino. También actúa como un conservante adicional al reducir la actividad microbiana, mejorando la longevidad del producto.
En 2021, la Unión Europea adicionó en su reglamento el ácido fumárico como aditivo en el vino. La resolución del INV, firmada por su presidente Carlos Tizio, señaló que la UE "ha estudiado y evaluado mediante ensayos que el ácido fumárico es eficaz para la inhibición de la FML en vinos".
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La resolución del INV:
Resolución 1/2025
RESOL-2025-1-APN-INV#MEC
Mendoza, Mendoza, 03/01/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2022-127632880-APN-DD#INV, la Ley Nº 14.878, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se solicita la evaluación y aprobación como práctica enológica, el uso de ácido fumárico como inhibidor de la Fermentación Maloláctica en vinos.
Que el ácido fumárico es un ácido natural, presente en el vino.
Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV), a través de la Resolución Nº OENO 581A2021 del Código Internacional de Prácticas Enológicas, admite el tratamiento de vinos con ácido fumárico para inhibir la Fermentación Maloláctica (FML) en dosis de TRESCIENTOS A SEISCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (300 a 600 mg/l).
Que el Códex Enológico Internacional, en su Resolución Nº OIV-OENO 690-2023, especifica las características y propiedades del ácido fumárico.
Que la UNIÓN EUROPEA en su Reglamento Nº 2022/68 del 27 de octubre de 2021, modifica el anexo I, parte A, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 adicionando el ácido fumárico como aditivo en el vino.
Que este Organismo ha estudiado y evaluado mediante ensayos, que el ácido fumárico es eficaz para la inhibición de la FML en vinos.
Que el control de la FML y la inhibición de las bacterias lácticas pueden contribuir a reducir la cantidad de Anhídrido Sulfuroso (SO2) en el vino.
Que el INV, según el Artículo 21 de la Ley Nº 14.878, posee la facultad de suprimir, modificar o ampliar correcciones o prácticas enológicas permitidas y establecer límites legales de los componentes del vino.
Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 14.878 y el Decreto Nº 66/2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Autorízase como práctica enológica lícita, la adición de ácido fumárico para la inhibición de la fermentación maloláctica en vinos.
ARTÍCULO 2º.- La dosis de ácido fumárico utilizada deberá ser de TRESCIENTOS A SEISCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (300 a 600 mg/l).
ARTÍCULO 3º.- El ácido fumárico utilizado debe cumplir con las especificaciones del Códex Enológico Internacional de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV).
ARTÍCULO 4º.- Las infracciones a lo establecido por la presente resolución serán sancionadas de conformidad con las previsiones del Artículo 24 de la Ley Nº 14.878.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.
Carlos Raul Tizio Mayer
e. 07/01/2025 N° 493/25 v. 07/01/2025
Fecha de publicación 07/01/2025