El Gobierno negó la redeterminación de precios a una constructora

La empresa había reclamado una actualización de los precios que debía pagar el Estado por la construcción de un barrio en San Martín, que ya fue entregado. El Gobierno volvió a rechazar el pedido y enfatizó que las obras se demoraron culpa de la constructora.

El Gobierno negó la redeterminación de precios a una constructora

Por: Santiago Montiveros

Este miércoles se publicó en el Boletín Oficial el decreto 2749/24, mediante el cual el Gobierno de Mendoza confirmó su decisión de rechazar la redeterminación de precios solicitada por la empresa Bravin Hnos., encargada de la construcción del barrio Palmira Crece, en el departamento de San Martín, una obra ya entregada, en 2023, pero que enfrentó importantes demoras.

La empresa había presentado un recurso de alzada para cuestionar las resoluciones anteriores que rechazaban sus pedidos de actualización de precios argumentando variaciones inflacionarias y otros problemas presuntamente ajenos a la empresa. Sin embargo, el nuevo decreto ratifica la postura oficial: los problemas de la obra fueron consecuencia de la propia gestión de la empresa.

La constructora que llevó a cabo el proyecto del barrio en San Martín consideró que la demoras se debieron a la inflación y especulación de mercado, que incrementaron los costos de materiales; desabastecimiento generalizado, que dificultó la adquisición de insumos esenciales; y falta de mano de obra calificada, un problema recurrente en el sector.

La empresa aseguró que estas circunstancias estaban fuera de su control y que los retrasos en la ejecución de las obras deberían considerarse bajo la teoría de la imprevisión, la cual habilita a modificar contratos en caso de eventos extraordinarios. Además, indicó que el anticipo financiero que recibió del Estado fue insuficiente para compensar estas dificultades y que las alteraciones en el proyecto original complicaron aún más el panorama.

El barrio Palmira Crece, entregado en 2023.

La respuesta del Gobierno

El Gobierno, a través de informes del Instituto Provincial de la Vivienda (IPV) y dictámenes de la Dirección de Asuntos Jurídicos, desestimó los argumentos de la empresa y concluyó que los problemas no fueron producto de fuerza mayor, sino de negligencia en la gestión del proyecto.

En el decreto, se hizo hincapié en distintas falencias atribuibles a la empresa. Por ejemplo, demoras iniciales en el replanteo de la obra: según el informe del área de Agrimensura, la contratista no elaboró ni aprobó a tiempo la documentación necesaria para comenzar con el replanteo, generando retrasos desde el inicio.

También se mencionó un uso inadecuado de los anticipos financieros: aunque el Estado entregó un anticipo del 30% del monto del contrato ($33.210.261,99), más del 80% de este monto no había sido invertido al momento de las inspecciones. Falta de personal idóneo: la contratista no asignó suficientes trabajadores capacitados para cumplir con las exigencias del contrato, contraviniendo lo establecido en los pliegos de licitación. Ausencia de justificación para la imprevisión: el decreto subraya que los argumentos presentados por la empresa no cumplen con los requisitos legales para invocar la teoría de la imprevisión o alegar fuerza mayor.

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Con el decreto, el Gobierno rechazó formalmente la solicitud de redeterminación de precios y cerró la vía administrativa. Esto significa que la empresa no podrá realizar más reclamos en esta instancia y, si desea continuar con el conflicto, deberá llevar el caso a la Justicia.

El decreto:

VISTO el EX-2023-05096308-GDEMZA-CCC y sus asociados, en el primero de los cuales obra el Recurso de Alzada interpuesto por el Señor MARCOS BRAVIN, D.N.I. Nº 28.341.276, en nombre y representación de BRAVIN HNOS. EMPRESA DE CONSTRUCCIONES, adjudicataria de la obra BARRIO PALMIRA CRECE - DEPARTAMENTO SAN MARTIN, contra la Resolución Nº 217 emitida por la entonces Presidente del Instituto Provincial de la Vivienda en fecha 9 de junio de 2023; y

CONSIDERANDO:

Que en el orden 3 rola el citado Recurso de Alzada.

Que por la Resolución Nº 217-IPV-2023 (obrante en el orden 339 del EX-2021-06006978-GDEMZA-IPV) se rechazó el Recurso de Revocatoria planteado contra la Resolución Nº 336 dictada en fecha 10 de marzo de 2023 por el Honorable Directorio del Instituto Provincial de la Vivienda. La misma rola en el orden 283 del EX-2021-06006978-GDEMZA-IPV.

Que en el orden 14 del EX-2023-05096308-GDEMZA-CCC (principal) rola informe del Instituto Provincial de la Vivienda en el cual se detallan los expedientes en los que obran antecedentes vinculados con lo tramitado en la pieza principal, a saber: EX-2023-2525285-GDEMZA-IPV, EX-2023-3110403-GDEMZA-IPV, EX-2023-4148691-GDEMZA-IPV, EX-2023-3433731-GDEMZA-IPV y EX-2021-06006978-GDEMZA-IPV.

Que en el orden 34 obra dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Infraestructura y Desarrollo Territorial del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, en el que se expresa que al ingresar en el análisis formal del recurso surge que el mismo ha sido interpuesto en fecha 6 de julio de 2023 en los términos del Artículo 183 y siguientes de la Ley Nº 9003, contra la Resolución Nº 217-IPV-2023. Esta Resolución fue notificada el día 13 de junio de 2023 electrónicamente y en soporte papel el día 26 de junio de 2023, según constancias de orden 341 del EX-2021-06006978-GDEMZA-IPV.

Que el recurso de marras se encuentra tempestivamente interpuesto conforme lo previsto en el Artículo 183 de la Ley Nº 9003, como así mismo contra una decisión definitiva de un ente descentralizado dictada por la autoridad máxima del mismo.

Que al ingresar en el análisis sustancial del recurso de que se trata, en el dictamen del orden 34 se indica que por la Resolución Nº 217-IPV-2023 se rechazó el Recurso de Revocatoria planteado contra la Resolución Nº 336-IPV-2023.

Que por la Resolución Nº 336-IPV-2023 se otorgó a la contratista una ampliación de plazo por el término de 90 días. Además "no se prorrogó el cálculo de redeterminación al nuevo plazo otorgado."

Que en el Recurso de Alzada se reclama por el congelamiento de las variaciones de precios ratificada en definitiva por la Resolución Nº 336-IPV-2023 y por la Resolución Nº 217-IPV-2023.

Que el recurrente reitera que los hechos originarios de la situación son inimputables a la contratista, expresa que los acontecimientos son imprevisibles y extraordinarios ajenos a su control (repite la plataforma fáctica de desabastecimiento de materiales, dificultades con la mano de obra, inflación, especulación de mercado); que las variaciones de precios le corresponden por derecho; reitera la temática de las alteraciones de obra sin tramitar e igual temperamento respecto del replanteo de la obra; refuta la insuficiencia del anticipo financiero en un contexto de desabastecimiento e inflación (ratificando que son hechos imprevistos). Funda en derecho la nulidad esencialmente en los Artículos 29, 31, 32, 35, 38, 39, 45, 49, 50, 52 y 53 de la Ley Nº 9003. Y le atribuye, en consecuencia, las disposiciones de los Artículos 68, 72 y 76 y cctes. del mismo cuerpo.-

Que en el dictamen legal del orden 34 se considera que los argumentos jurídicos vertidos y reiterados en la etapa recursiva anterior, no logran enervar la legitimidad del acto administrativo recurrido.

Que, así, el Artículo 69 del Decreto Ley Nº 4416/80 de Obras Públicas dispone: "Cuando así se hubiere contratado, la Administración tomará a su cargo o beneficio las variaciones de precios que se produjeren conforme a la metodología que se determine contractualmente. También procederá al reconocimiento de las variaciones de los precios cuando se opere la modificación del plazo contractual por actos de Poder Público o circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, hechos u omisiones del comitente convenientemente justificado en el tiempo y la forma que determinare la reglamentación. El fraude, la omisión, la negligencia, la impericia o las operaciones erróneas del contratista, le harán perder el derecho al reconocimiento de los aumentos que se pudieren producir por las variaciones de los precios vinculadas a esos hechos".

Que en dicho sentido el contrato no le otorga al contratista una garantía de ganancia. La negligencia e impericia le hacen perder expresamente por disposición legal el reconcomiendo de las variaciones de precios.

Que los hechos originarios relatados tanto por el contratista, la inspección, los dictámenes legales y los actos administrativos emitidos no configuran por sí mismos, causas de aplicación de la teoría de la imprevisión (tantas veces reiterada en sus exposiciones por el contratista).

Que el servicio legal ya citado entiende que no se encuentran en las actuaciones los requisitos habilitantes para invocar tanto la fuerza mayor como la teoría de la imprevisión.

Que, según las constancias analizadas, los hechos tienen como causa fuente la negligencia del contratista. Y tampoco son hechos que impidan de manera definitiva el contrato, el cual en su caso queda resuelto. Afirmado ello, el contratista no solo debió invocar la teoría de la imprevisión sino que debió en su caso haber demostrado y probado la excesiva onerosidad, entre otros requisitos.

Que las circunstancias alegadas son de plena disponibilidad empresaria, máxime en contratos que cuentan con anticipo financiero el cual en esencia tiene la naturaleza de auxilio financiero a fin de que las contratistas puedan rápidamente aplicarlo según su experiencia a insumos críticos con la debida e inmediata rapidez y antelación para que cumpla su fin. Es de interés para la administración cuando se anticipan fondos, que el contratista, en su diagrama de camino crítico y el plan de trabajos, adelante superlativamente compras para asegurar su cumplimiento contractual. Este es el objetivo del anticipo financiero distinguiéndolo de la figura del acopio.

Que en conclusión el recurrente no alega jurídicamente revirtiendo las disposiciones del Artículo 69 del Decreto Ley Nº 4416/80 de Obras Públicas.

Que por lo anterior corresponde aceptar el recurso desde el punto de vista formal y rechazarlo en lo sustancial, quedando agotada con el dictado del presente decreto, la vía administrativa y habilitada la vía judicial conforme a lo previsto en la Ley Nº 9003.

Que, en el presente caso, conforme a los informes técnicos elaborados por el Instituto Provincial de la Vivienda, las condiciones climáticas, la falta generalizada de materiales de obra, los desabastecimientos, la falta de personal obrero, los cambios en la red eléctrica y las alteraciones del proyecto original, no aparecen como la causa real de las demoras en las obras.

Que según consta en las inspecciones de obra realizadas, al poco tiempo de iniciadas las mismas, ya había demoras producto del negligente actuar de la empresa que omitió elaborar y aprobar la documentación de la obra para efectuar el replanteo de la misma, según consta en el informe del Área de Agrimensura del citado Instituto, agregado en orden 136 del EX-2021-06006978-GDEMZA-IPV.

Que del referido informe surge como evidente que las dilaciones en que incurrió la contratista no obedecen a causas de fuerza mayor, o imputables a la administración, sino del actuar negligente de la quejosa.

Que no obstante ello, el Instituto Provincial de la Vivienda, le otorgó a la contratista una ampliación del plazo por 60 días con prórroga de determinación de precios.

Que posteriormente, la obra continuó presentando retrasos en el segundo plan de obras, por falta de personal idóneo y capacitado para ejecutar las tareas necesarias (Nota N° 1012/22), contraviniendo lo señalado en el Artículo 62 del Pliego de Bases y Condiciones Generales, que establece que es obligación del contratista afectar al personal idóneo para la ejecución de la obra.

Que, a su vez, se debe tener presente que el Instituto Provincial de la Vivienda, a través de las Resoluciones Nros. 1280-IPV-2022 y 1853-IPV-2022, le abonó a la recurrente la suma total de $ 33.210.261,99, es decir el 30% del monto del contrato. Sin embargo, a la fecha de la Resolución Nº 217-IPV-2023, ahora recurrida, de ese importe $ 27.148.037,01 no habían sido aún invertidos.

Que, en definitiva, las causas de las demoras en el avance de las obras son imputables a la contratista. Las demoras en el replanteo de la obra, la falta de inversión de los adelantos y la falta de contratación de personal idóneo para los trabajos han sido, conforme a las constancias de las actuaciones, los verdaderos factores que ocasionaron los retrasos.

Que Asesoría de Gobierno señala que no se observan irregularidades o ilegitimidad que justifique la revocación del acto impugnado, correspondiendo entonces su confirmación y el rechazo sustancial del recurso planteado.

Por lo expuesto y teniendo en cuenta los dictámenes emitidos por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Infraestructura y Desarrollo Territorial del Ministerio de Gobierno,Infraestructura y Desarrollo Territorial y por Asesoría de Gobierno,

EL

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A:

Artículo 1º - Acéptese en lo formal y rechácese en el aspecto sustancial, por los argumentos expuestos en los considerandos de este decreto, el Recurso de Alzada, obrante en el orden 3 del EX-2023-05096308-GDEMZA-CCC, interpuesto por el Señor MARCOS BRAVIN en nombre y representación de BRAVIN HNOS. EMPRESA DE CONSTRUCCIONES, adjudicataria de la obra Bº PALMIRA CRECE - DEPARTAMENTO SAN MARTIN, contra la Resolución Nº 217 emitida por la entonces Presidente del Instituto Provincial de la Vivienda, en fecha 9 de junio de 2023, la que queda confirmada.

Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.

LIC. ALFRDO V. CORNEJO

ABG. NATALIO L. MEMA RODRIGUEZ

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